Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto Decretando Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 3 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001196

ASUNTO : BP01-P-2006-001196

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA Al IMPUTADO Y LA SUSPENSION DEL PROCESO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 13 de Marzo del año 2003, fue presentado por ante este Despacho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó estar domiciliado en la Calle Monte, casa s/n, Barrio El Paraíso, Puerto la C.E.A.; a quien le fue impuesta como Medida Cautelar, Fianza Personal de dos (02) personas idóneas, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de Marzo del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Acordó Sustituir la medida de Fianza Personal por las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, 2.- La prohibición para el adolescente de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Septiembre del año 2006, este Juzgado de Control, acordó Notificar al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presensación. Ratificando en reiteradas oportunidades la práctica de la referida Boleta de Notificación dirigida al prenombrado ciudadano, sin embargo, la misma no pudo practicarse efectivamente, por lo que fue consignada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en cuyo reverso se dejó constancia que el ciudadano Alguacil H.M., se trasladó hasta la Calle mencionada en la Boleta, la cual sus casas no tienen numeración, no conociendo las personas al ciudadano imputado de autos, según Boleta que inmediatamente antecede a la presente decisión.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público, y aunado a ello el prenombrado ciudadano no está cumpliendo con la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal; notificación de la acusación del imputado que constituye requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificado de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia esta decisora en aras de garantizar a justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales circunstancias esta decisora considera pertinente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 16/12/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.612.939, soltero, hijo de los ciudadanos L.M.A. y G.M.H., residenciado en la Calle Monte, casa s/n, Barrio El Paraíso, Puerto la C.E.A., de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr su ubicación. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

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