Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011345

ASUNTO : BP01-S-2003-011345

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA A LA IMPUTADA Y LA SUSPENSION DEL PROCESO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 05 de Diciembre del año 2003, este Juzgado de Control le impuso a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas consistentes en: 1) obligación de presentarse por ante este Tribunal de Control Sección de Adolescentes de este Estado Anzoátegui cada treinta (30) días. 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de éste Juzgado. Medidas estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los literales “c”, y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 31 de Mayo del año 2005, este Juzgado de Control, acordó Notificar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presensación, sin embargo, la misma no pudo practicarse efectivamente, aún cuando se ha librado en reiteradas oportunidades, solicitando incluso este Juzgado la colaboración de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificada de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público, quien no ha cumplido las Presentaciones Periódicas impuestas por este Juzgado; requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificada de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable a la prenombrada imputada; en consecuencia esta decisora en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y aunado a ello a que la prenombrada ciudadano no esta cumpliendo con la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada TREINTA (30) días, por tales circunstancias esta decisora considera pertinente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr su ubicación. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

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