Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000846

ASUNTO : KP01-D-2010-000846

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 20-06-2010, al adolescente Imputado: 1) DATOS OMITIDOS 2), DATOS. 3), DATOS OMITIDOS, asistidos en este acto por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. Z.M. solo por este acto por la Abg. C.G., por el DELITO: de HURTO CALIFICADO, previstas y sancionas en el artículo 453 Ord. 5, 6 y 9, del Código Penal

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 08:30 am del día de hoy, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. JORG DÍAS MENDOZA, la Secretaria de Guardia Abg. O.H. y el Alguacil de guardia F.C., con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado L.A.. A.Y.C.S., La Defensa Público Abg. Z.M. solo por este acto por la Abg. C.G., a los fines de representar a los Adolescentes, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. P.H.C.”, quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: En fecha 19/06/2010, esta Fiscalía recibe actuaciones procedentes de la comisaría 40 procedente del Cuji de las fuerzas armadas policías relacionada con la aprehensión de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, los mismo se encuentran involucrados en la investigación que adelanta esta fiscalia, quines fueron detenidos o aprendidos en un rancho de Zinc en el romeral II vías las Tunas, acompañados de tres adultos, incautándole una serie de objetos propiedad de la victima, los cuales se encuentran descritos en el acta policial, y están compuestos según la ciudadana ( victima ) M.S.Y.M., dos televisores, sus cornetas de sonido, la planta de sonido y el DVD. Así como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstas y sancionas en el artículo 453 Ord. 5, 6 y 9, del Código Penal,así mismo solicito sea decretada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga Los mismos la Medida Cautelar artículo 582 ordinales B primer supuesto y C cada 30 dias y F prohibición de acercar por si mismo a la ciudadana M.S.Y.M.. Asimismo solicita la detención por identificación de adolescente. En este estado, el ciudadano Juez Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados el motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescente de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responde no queremos declarar. Es todo.SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Esta Defensa solicita que a mis representados se adhiere a la solicitud de la fiscalia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 18-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARIA EL CUJI DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ord. 5, 6 y 9, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo son las medidas de coerción, previstas en los literales “B”, “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la victima, para el imputado.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia a los adolescentes., DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS; de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ord. 5, 6 y 9, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la previstas en los literales “B”, “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representante legal y presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y Prohibición de acercarse a la Victima y adicionalmente para el adolescente se le impone de la medida cautelar del articulo 558 “Detención para su Identificación” condicionada adicionalmente su liberación hasta la comparecencia en el Centro Dr P.H.C. de su representante legal a efectos de suministrar la dirección de ubicación del adolescente. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

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