Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000843

ASUNTO : KP01-D-2010-000843

FUNDAMENTACION DE DETENCIÓN PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar establecida en el articulo 559 ejusdem, DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 19-06-2010, a los adolescentes, IMPUTADO (S): 1.- DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS. Asistido en este acto por la DEFENSA PRIVADA: Abg. F.E. IPSA 90.364, domicilio procesal carrera 17 entre calles 26 y 27 Edificio Juárez piso 2 oficina 5, teléfono 0414-5133881 y O.F. IPSA 119693, domicilio procesal calle 25 con carrera 17 y 18 Edificio Canaima oficina M-2 por el DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, ENCUBRIMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN previstos en los artículos 415, 413, 254 Y 320 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 (en funciones de guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., la secretaria de sala Abg. L.G. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 6 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. A.C., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. En este estado los adolescentes y sus representantes manifiestan que exoneran a la defensa pública y nombran como sus defensores privados a los abogados F.E., IPSA 90364 y O.F. IPSA 119.693, el juez pasa a juramentar a los abogados conforme al artículo 139 del COPP y estos juran cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fueron nombrados. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, ENCUBRIMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN previstos y sancionados en los artículos 415, 413, 254 Y 320 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 553 del COPP, a objeto de seguir con la investigación de la causa, solicito como medida de coerción la Detención Preventiva, para asegurar su comparecencia al presente proceso de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar a lo que los adolescente manifestaron el adolescente DATOS OMITIDOS deseo declarar y expuso: estabamos viendo a los otros jugar maquinita, y después fuimo a la campiña con unas chamas y después nos vinimos, en eso que veníamos el vehículo aveo se traga la luz del semáforo del cruce y el malibu largo choco con el corto por detrás me asuste estaba muy nervioso el aveo se fue a la fuga se le pegan atrás los muchachos al aveo y yo de la vomitadora que tenía y estaba nervioso, el carro nos sacó mucha distancia el aveo, y cuando vimos estaba volteado, me quede atrás estaba muy nerviosos, primera vez que estoy metido en un problema de esto trabajo en el negocio con mi mamá y estudio. Es Todo. La fiscal pregunta y el adolescente contestó: nosotros veníamos el conductor D.Á., al que le dicen el chopo no se su nombre, la chama que no le se el nombre venía una sola mujer, mi otro amigo que esta conmigo detenido y yo veníamos atrás, el vehículo era un malibu blanco allí veníamos, manejaba D.Á., yo viajaba en el malibú largo, dentro del vehículo yo venía en la parte de atrás, el conductor Danny, la chama y el chopo adelante, no habíamos consumido alcohol, eso fue como a la 1:00 a 2:30 am, no sufro de mareos, solo cuando estoy nervioso, estaba nervioso por el choque, nos desplazábamos veníamos en el sentido la Campiña Barquisimeto, nosotros nos paramos un semáforo antes al semáforo donde se trago la luz el aveo, en el semáforo de Valle Hondo, el aveo estaba parado para el cruce venía como si fuera para la campiña, y cruzó, el conductor cuando el aveo se atravesó frenamos, y el otro malibu nos choco, después del choque se pusiero a discutir, el aveo lo perseguimos pero el aveo sacó mucha distancia el malibú donde yo viajaba no colicionó al aveo en ningún momento, vimos el aveo volteado, y me puse nervioso, no se quienes se bajaron es que estaba muy nervioso, yo supe de los hechos y me quieren acusar de lo de los periodistas, no se si comunicaron via telefónica con los del otro malibu, luego de los hechos a mi me llevan a mi casa, no nos paramos en ninguna parte, en el otro malibú andaba Reinaldo, 2 chamas y un chamo, los conozco de vista, no me se sus nombres. Seguidamente la defensa privada pregunta y el adolescente contestó: yo no manejo, no se conducir vehículo, la zona donde ocurre la colición entre los malibu y o visualizo el aveo cuando se atraviesa, cuando el aveo se atraviesa el malibú largo nos llega por detrás, no consumo droga y alcohol. El Juez pregunta y el adolescente contestó: se bajo el chofer del otro malibú y los de adelante donde iba yo, al malibú que chocamos se le rompio la parrilla y los faros y el guardafango esto al malibu largo que era donde yo venía al corto se le partió la mica de la esquina y un cachito del guardafango del lado de atrás derecho, al aveo lo persiguió el malibu largo donde yo iba, los 2 carros persiguieron al aveo, pero al malibu corto llego un momento que no lo vimos mas, cuando vimos al aveo chocado el otro malibu no estaba, no se que había chocado el aveo cuando llegamos ya estaba volteado, no había luz cuando el choque. Es Todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente DATOS OMITIDOS y manifiesta deseo declarar y expone: veníamos de barsoque fuímos a la campiña después nos ibamos para la casa, veníamos y chocamos los 2 malibu, porque el aveo se trago la luz, ellos se bajaron y revisaron los carros, nos fuimos atrás del aveo, y cuando llegamos ya estaba volteado, se bajo L.G. se bajo para prestar ayuda luego se montó y nos fuimos. La fiscalía pregunta y el adolescente contestó: yo venía en un malibu blanco año 1977 el chofer era D.Á., yo viajaba en l aparte de atrás con Pedro, adelante venía M.F. y L.G., era como la 1:00 am, nosotros veníamos de la campiña, no habíamos ingerido licor, cuando el aveo se trago la luz se bajaron Reinaldo y Danny, Daniel choco con Danny, al malibu de adelante que es el malibu corto se le partió la mica del lado derecho y al malibu largo se le dañaron los 2 faros la parrilla y el guardafango izquierdo, nos desplazábamos a una velocidad como de 80 KM, la distancia entre los 2 malibu era como de 5 a 6 metros, se bajaron cuando la colición solo a revisar los carros, cuando se bajaron el aveo retrocedió y se fue nunca se paro, el aveo entre el malibu corto y el largo, no se que via tomo el aveo, Danny y Reinaldo persiguieron al aveo pero Reinaldo se quedó atrás y no nos siguió, la distancia de persecución al aveo no se cuando lo vimos estaba volteado, Danny no choco al aveo, no vi cuando el aveo se voltió, vi al aveo volteado, Danny se le apago el vehículo cuando vio al aveo volteado lo prendió y nos vinimos, cuando vimos el aveo volteado Luís se bajo del vehículo quiso prestar ayuda y nos vinimos, no le prestamos ayuda a ninguno, no se porque Luís no auxilió a nadie, yo estaba asustado, no me baje del carro en ningún momento, no le dio golpe a los del aveo, no escuche si las personas pedían auxilio, no observe personas fuera del vehículo heridos estaba muy oscuro, luego que nos fuímos del sitio me fui para mi casa primero dejamos a Pedro y luego me dejaron a mi; no hubo parada hasta el momento que me dejaron a mi, luego que nos fuímos nos reunimos con las personas del otro vehículo, nos vimos en el centro comercial nuevo que esta en la vía Carorita, no sabía lo que había ocurrido, yo me entere el domingo de lo que sucedió después del choque me entere por la prensa, después de eso que me entere no acudí a ningún organismo policial, soy amigo con los que yo andaba, no dije nada porque estaba asustado, ante la PTJ no negué tener conocimiento de los hechos dije lo que había pasado, ninguno ingerimos alcohol ni las adultas. Es Todo. La defensa no pregunta. Acto seguido el Juez pregunta y el adolescente contestó: persiguió al aveo el malibu largo, el corto también pero el se desvió, el aveo estaba volteado choco con el postal. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone el abogado O.F.: en principio esta investigación se inicia por un accidente de transito donde un vehículo aveo y unos periodistas se voltean y hay dos fallecidos y pos heridos, la fiscalía va a determinar lo que origina un accidente, llama la atención la conmoción que se le ha dado al caso como tal, a lo que nos llama a la audiencia rechazamos la precalificación del a Fiscalía, no hay una responsabilidad directa nuestros defendidos no manejan vehículo alguno, mis defendidos son contestes de que acompañaban a uno de los conductores del vehículo, ellos no conocen a ciencia cierta la conducta que debe tener una persona que manejan un vehículo, aunque tuvieron la capacidad de responder, no se le puede atribuir un hecho ajenos a ellos, simplemente andaban dentro del vehículo, no se ven involucrados en los hechos no conducen ni lesionan a nadie son pasajeros acompañantes, no tienen conducta delictiva, hasta donde esta la capacidad del adolescente de ir a un órgano policial tal como preguntó el Ministerio Público, no esta de acuerdo la defensa en cuanto a los señalamientos del Ministerio Público, ellos presencian algo que por su edad no se puede hablar de una falsa atestación, fue fácil ubicarlos abordarlos cuando llegaron los órganos policiales, por supuesto siendo adolescente siente miedo ante ellos, y pueden haber ocultado en algún momento los hechos, la conducta pude satisfacer con las establecidas en el artículo 582 cualquiera que disponga el tribunal, no están directamente involucrados en los hechos, rechazo los señalamientos del Ministerio Público, solicito una medida menos gravosa. Solicitamos copia del asunto. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los adolescentes han sido autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 17-06-2010 signada con el numero I-470.573 en donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad como autores o partícipes en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente cualquier acción que conforme en esencia, la Detención Preventiva como Medida Cautelar y en este causa en particular, a los fines de asegurar el apego del imputado al proceso, teniendo como principio la proporcionalidad a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia Preliminar; en relación con el articulo 559 motivo de la presente fundamentación, observa este juzgador que esta en presencia de una de las Instituciones Cautelares dispuestas por el legislador para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar en Fase de Control, ante la solicitud Fiscal de Procedimiento Ordinario que por motivo de la complejidad de los actos de investigación que la causa reviste, requiere que por el lapso legal de 96 horas establecido en el articulo 560 de la LOPNNA, para fundamentar el Acto Conclusivo el imputado, se encuentre a disposición de este Tribunal. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214). teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 559 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Decreta DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR como MEDIDA CAUTELAR en virtud de la flagrancia cometida por Falsa Atestación ante Funcionario Público prevista en el articulo 320 del Código Penal y en consecuencia se sigue la causa por el Procedimiento Ordinario a los aadolescentes: DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, ENCUBRIMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN previstos en los artículos 415, 413, 254 Y 320 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordeno sus traslado al Centro Socio Educativo Doctor P.H.C.d.B., donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial, teniendo el Ministerio Público el lapso de 96 horas para presentar su Acto Conclusivo, en caso contrario se les otorgará una medida menos gravosa. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

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