Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAutos Varios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturín, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000113

ASUNTO : NP01-D-2009-000113

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.V.G.P.

MOTIVO: EJECUCION Y COMPUTO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, 12 de Febrero del 2010, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE L.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

Ahora bien el artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que al computarse la medida de privación de libertad el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fuera sometido el adolescente.

En el presente caso se verifica que en fecha 28 de Marzo del 2009, sufre detención IDENTIDAD OMITIDA, quedando desde ese entonces privado de libertad, en fecha 27 de Abril del 2009 es celebrada la Audiencia Preliminar donde se decreta la Medida Prisión Preventiva por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescentes, hasta que en fecha 27 de Julio del 2009 le es sustituida la medida Prisión Preventiva por la medida cautelar Fianza Personal y presentaciones periódicas, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección Adolescentes, desde esa fecha había permanecido en libertad, hasta la fecha que fue condenado el 09 de Febrero del 2010, donde sanciona al adolescente con Medida Privativa de Libertad por Cuatro (04) años y Sucesivamente Un (01) año de L.A..

Si nos regimos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente hay que contar la Privación de Libertad desde el 27 de Abril 2009, pero en atención al principio de favorabilidad y en letras J.P.J., (Las Garantías Constituciones Del Proceso, Pág. 17, 18.) La verdadera garantía de los derechos de la persona consiste precisamente en su PROTECCIÓN PROCESAL, para lo cual es necesario distinguir entre los derechos del hombre y las garantías de tales derechos, que no son otra que los medios procésales mediante los cuales es posible su realización y eficacia, siendo necesario traer a colación la normativa procesal aplicada a los adultos encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal “Se descontará de la pena a ejecutar la Privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso…..”

Volvemos al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, el maestro J.F.C. le da el siguiente tratamiento: ”expresado en general como favor rei, aplicado a las cuestiones probatorias o de hecho como in dubio pro reo y, en último extremo, invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes, con el nombre de in dubio mitius, es seguramente el más amplio. Indica entonces que el juez ha de aplicar, en todo caso la Ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, …..”También señala que cuando el juez se encuentra ante casos dudosos, o sea ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación. Naturalmente el canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el Estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome”.

Ahora bien, si la justicia penal juvenil ha sido diseñada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes pues buscan objetivos y fines diferentes pues en el sistema concebido para el adolescente se persigue rescatar al adolescente, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por ultimo la integración familiar y social, y en cuanto al tiempo de cumplimiento de sanción siempre se ve favorecido el adolescente que se le pruebe su culpabilidad en relación al adulto, pues el máximo de la sanción es de cinco (5) años. Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 622 Parágrafo Segundo).

Por lo que en aplicación a este Principio de favorabilidad quien aquí decide aplicará el cómputo de la Medida Privativa de Libertad desde la fecha 28 de Marzo del año 2009, es decir fecha en que efectivamente es privado de Libertad el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Tomando así a los efectos del computo de la medida el tiempo que permaneció privado durante todo el proceso.

De la Revisión de la causa se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido el 28 de Marzo del año 2009 y permaneció privado de libertad hasta el 27 de Julio del 2009 le es sustituida la medida Prisión Preventiva y es Privado de su Libertad nuevamente el 09 de Febrero del 2010, hasta el día de hoy, por lo que debe entenderse que ha cumplido la sanción por el lapso de Cuatro (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.

SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA

DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

SANCIÓN CUATRO (04) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN AÑO DE L.A.

TIEMPO CUMPLIDO PRIVADO DE L.E.P.. CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.

TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR PRIVATIVA DE LIBERTAD:

TRES (3) AÑOS SIETE (07) MESES y UN (01) DíA.

SUCESIVAMENTE L.A.:

UN (01) AÑO

CESACIÓN APROXIMADA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y L.A.

10 de Octubre del 2014.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: COMPUTA Y EJECUTA la Sanción de CUATRO (04) AÑOS, BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE L.A., que cumplirá el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los cuales ya ha cumplido Cuatro (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS. Faltándole por CUMPLIR TRES (3) AÑOS SIETE (07) MESES y UN (01) DíA. Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA L.A. por el lapso de UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se establece como lugar de internamiento la Entidad Socio Educativa Dr. J.M.R.. TERCERO: Se acuerda Oficiar al equipo técnico de la Entidad Socio Educativa “J.M.R.” en esta ciudad de Maturín, Monagas, a los fines de le sea diseñado su plan Individual con la participación activa de este, y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Computo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativa Dr. J.M.R. del Estado Monagas. Cúmplase.

LA JUEZA.

ABG. D.M.B..

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CESIN

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