Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-00012

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada el 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien el representante del Ministerio Público les imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2010, se le dio entrada al presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Abogado PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación con efecto suspensivo, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expone: Una vez oída la decisión de quien aquí decide en cuanto a la medida otorgada a los adolescentes esta representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este por remisión expresa del artículo 537 de a LOPNA, el efecto suspensivo de la presente causa, todo ello basándonos en el hecho que el delito que le imputa esta representación fiscal es de aquellos contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo, vale decir, un delito de Robo Agravado, delito pluriofensivo y que encuadra perfectamente dentro de los supuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuando se refiere a que el hecho es cometido por dos o mas personas y que uno de ellos este manifiestamente armado hecho este que se puede acreditar en autos con lo señalado por las victimas, hecho este que daría pie al efecto suspensivo el cual estoy alegando, así mismo el ministerio público esta en la plena convicción que con los elementos aportados probará la participación de estos adolescentes ya que se demostró el fomus boni iuris, así como el periculum mora, en el sentido que existen testigos que en este caso son las propias victimas en señalar de manera categórica en las actas de entrevistas rendidas con ocasión a estos hechos que estos adolescentes fueron las personas que los robaron, aunado al hecho que son detenidos en flagrancia ya que se le encuentran los celulares de sus victimas…en tal sentido esta representación fiscal, ratifica su contenido por lo cual este honorable tribunal tal como lo señala la norma in comento, es decir, el artículo 374, deberá forzosamente remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones …teniendo esto un efecto suspensivo y será la Corte quien deberá decidir en relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, es todo …

(Sic)

Notificada como se encontraba la Defensa Pública Penal y la Defensora Privada, por haber estado presentes en la audiencia de presentación, éstas representaciones contestaron el presente recurso en los términos siguientes:

…Que sea declarado sin lugar o no se le de procedencia a lo solicitado por el Ministerio Público en este acto, en virtud de que el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en los cuales puede ser invocado el efecto suspensivo y en mismo no se cumple en ninguno de sus tres apartes, ya que no fue decretada la flagrancia, ni el procedimiento abreviado por lo tanto no cumple con los supuestos establecidos en el mismo. Seguidamente interviene la Abogada I.C. en su carácter de Defensora privada y expone: Cuando el fiscal del ministerio público habla en el derecho penal los delitos pluriofensivos que afecta el bien jurídico y en el caso que nos ocupa como por ejemplo, que habla que el hurto afecta la propiedad y en el robo puede afectar la integridad física cuando hay violencia de las personas pero en este caso fue un bien jurídico , no efecto a la integridad física de las personas, por lo tanto esta defensa privada se opone al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al efecto suspensivo…

(Sic)

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En consecuencia, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDAS CAUTELARES, de las contenidas en el artículo 582, literal C, como lo es la presentación periódica cada siete (7) días, los días martes de cada semana, a partir del día de mañana; así como la contenida en el Literal E, como lo es la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en este caso se establece prohibición de participar en eventos públicos, festividades, reuniones concurridas en lugares públicos, etc. A los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA...; IDENTIDAD OMITIDA…; IDENTIDAD OMITIDA… y IDENTIDAD OMITIDA…SEGUNDO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la sanción a imponer. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de imponerlos de las Medida que le fueron acordadas en esta acto, quien expusieron: “Nos damos por notificados de la MEDIDA CAUTELAR, que nos fue acordada, es todo…Siendo las 01:15 de la tarde, se da por concluido el presente acto. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expone: Una vez oída la decisión de quien aquí decide en cuanto a la medida otorgada a los adolescentes esta representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este por remisión expresa del artículo 537 de a LOPNA, el efecto suspensivo de la presente causa, todo ello basándonos en el hecho que el delito que le imputa esta representación fiscal es de aquellos contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo, vale decir, un delito de Robo Agravado, delito pluriofensivo y que encuadra perfectamente dentro de los supuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuando se refiere a que el hecho es cometido por dos o mas personas y que uno de ellos este manifiestamente armado hecho este que se puede acreditar en autos con lo señalado por las victimas, hecho este que daría pie al efecto suspensivo el cual estoy alegando, así mismo el ministerio público esta en la plena convicción que con los elementos aportados probará la participación de estos adolescentes ya que se demostró el fomus boni iuris, así como el periculum mora, en el sentido que existen testigos que en este caso son las propias victimas en señalar de manera categórica en las actas de entrevistas rendidas con ocasión a estos hechos que estos adolescentes fueron las personas que los robaron, aunado al hecho que son detenidos en flagrancia ya que se le encuentran los celulares de sus victimas…en tal sentido esta representación fiscal, ratifica su contenido por lo cual este honorable tribunal tal como lo señala la norma in comento, es decir, el artículo 374, deberá forzosamente remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones …teniendo esto un efecto suspensivo y será la Corte quien deberá decidir en relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, es todo …” (Sic).

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada el 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, apelación ésta que fuera interpuesta de conformidad con el artículo 374 ejusdem.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca:

Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, por ser el funcionario que coloca a la orden del Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado de autos.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la Audiencia Oral de Presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al artículo 447 ordinal 4° las partes pueden impugnar entre otras, aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado.

Ahora bien, una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada el 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, esta Corte para decidir observa: Corresponde resolver lo inherente a la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en artículo 582, Literal “c” y “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales los adolescentes previamente aludidos fueron detenidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez detenidos los adolescentes imputados ut-supra mencionados fueron trasladados ante el Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la finalidad de consumar lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la libertad.

En el caso sub judice, tales ciudadanos fueron presentados ante el referido Tribunal por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y la precalificación típica señalada por el nombrado representante de la vindicta pública fue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Así las cosas, la audiencia de verificación de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de aquél.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, el cual establece una penalidad de ocho (08) hasta diez (10) años de prisión, conforme a dicha precalificación.

Esta Instancia aprecia que, ciertamente se cumple a cabalidad lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que la única forma posible de asegurar la comparecencia de los adolescentes es la detención preventiva.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar, no se hizo referencia a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual se refiere a la detención preventiva de los adolescentes, dado que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste pluriofensivo, el cual atenta contra la vida y la propiedad de las personas, en virtud de que las victimas fueron amenazadas de muerte por los presuntos adolescentes imputados y además despojados de sus pertenencias, aunado al hecho que para esta Instancia Superior la única forma de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados es la detención de los mismos dada la identidad del daño causado, y en virtud de que la precalificación jurídica que fue dada por el Juez a quo, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; resulta forzoso a esta Superioridad revocar el dispositivo de la decisión del Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 25 de Enero de 2010, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, ordenándose al Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca el dispositivo de la decisión del Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictado en fecha 25 de Enero de 2010, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas; a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado PEDRO LAREZ TABARE, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Se decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, ordenándose al Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor. CUARTO: Se ordena el CESE del Efecto Suspensivo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZ SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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