Decisión nº 328 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLilian Marlene Rubio Matute
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

1C328-10.

Guasdualito, 10 de Febrero de 2010

199º y 150º

JUEZ: L.M.R. M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE),

FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.F..

DELITO: HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

VICTIMA: RAGDAN RADOINE (FERRETERIA ALCEMOC 1C.A.)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.A.S..

SECRETARIA: Abg. INDIRA VIVAS.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En el día de hoy, diez (10) de Febrero de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C328-10, instruida en contra del ciudadano adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAGDAN RADOINE (Ferretería ALCEMOC 1C.A.). Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. L.M.R.M.L. ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, informando que se encuentra presente el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. A.F., el Defensor Público de Adolescentes, Abg. J.S., el adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), , previo traslado de la Comisaría Policial Nº 2, donde se encuentra recluido y el ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en su condición de padre del imputado. Acto seguido la ciudadana Juez, notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el Estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que sí está de acuerdo. Acto seguido el Tribunal procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2º y , relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, aunque se observa la presencia de su padre. La ciudadana Juez, le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que responde que “SI”. Se le concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. A.F., quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal presentación del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal y Porte ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAGDAN RADOINE (Ferretería ALCEMOC 1C.A.), por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es el acta de investigación numero 041, de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardía Nacional Bolivariana d Venezuela, TTe. Barrios Barboza Luis, SM1. Contreras J.C., SM/2 Pastan Moncada Gerson, SM/3 Á.R., S/1 Pulido Q.J. y S2 Sanabria Sucre Marcos, (Se deja constancia que dio lectura al acta), así mismo pasa a dar lectura a Experticia del arma encontrada, de fecha 08 de Febrero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, de la Guardia nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, SM/1 Orasma V.A., titular de la cédula de identidad Personal numero V- 10.132.363, donde concluye:1) Reconocido el mecanismo del arma de fuego antes mencionado se pudo constatar que la misma se encuentra en buen estado, presentando en su empuñadura un material adhesivo de color negro del comúnmente llamado teipe aislante, este material esta colocado en la parte interior de la empuñadura, circundando la misma de materia tal como sosteniendo las tapas; 2) Este tipo de arma de fuego puede ocasionar daños psicológicos, lesiones de menor o mayor gravedad a la humanidad de la persona e incluso hasta la muerte por efecto de los impactos de forma razante o frontal, producto de los proyectiles de disparos, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y la intensidad con que impacten tales proyectiles, igualmente al ser utilizada como instrumento conducente, también puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter de gravedad dependen de la parte comprometida y la fuerza aplicada en acción por el ejecutante; el ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez concluida la narración de los hechos precalifica los delitos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, prevista y sancionada en el artículo 274 del Ejusdem y solicita se admita la precalificación dada; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones que practicar dado lo incipiente de la investigación; por último solicita se decreten en contra del adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, estando en este acto presente su padre, siendo la persona idónea para que ejerza la misma y la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada cinco (05) días. La ciudadana Juez se dirige al imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), le explica en que consiste la solicitud efectuada por el Ministerio Público y los derechos constitucionales y legales que le asisten y le pregunta al adolescente si desea declarar. El imputado estando libre de juramento y de coacción, manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público De Adolescente, Abg. J.S., quien expone que se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizada por el Ministerio Público. Se le concede el derecho de palabra al padre del adolescente imputado quien manifestó no tener nada que exponer. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, haciendo uso del mismo el ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), quien expone que el adolescente se metió a robar en el negocio de su propiedad y que en cuanto al arma el día de mañana le serán enviados los documentos que proceden de cavim, por cuanto la misma es de su cuñado que se encuentra fuera del país. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto tanto por la defensa como por la representante de la víctima y en virtud de que el imputado se acogió a su derecho a no declarar, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Penal Nº 041, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios TTe. Barrios Barboza Luís, SM1. Contreras J.C., SM/2. Pastan Moncada Gerson, SM/3 Á.R., S/1. Pulido Q.J. y S2. Sanabria Sucre Marcos, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 08 de Febrero de 2010, se constituyeron en una comisión de servicio con la finalidad de procesar la denuncia hecha por el ciudadano RAGDAN RADOINE, venezolano, titular de la cédula de identidad personal numero V- 16.155. 653, de treinta cuatro (34) años de edad, con fecha de nacimiento el 12 de Enero del año 1976, natural de Guasdualito, estado Apure, Alfabeta, profesión u oficio comerciante, residenciado en Guasdualito estado Apure, vía telefónica, con relación a que al establecimiento comercial de su propiedad con razón social ferretería denominada ALCEMOC 1CA, había ingresado una o varias personas, ya que al escuchar ruidos se asomo por una de las ventanas de su residencia ubicada al lado de la ferretería antes mencionada y se observó que el techo de la parte posterior del deposito de la ferretería había sido levantado y que al mismo ingresaba una persona, cuando los funcionarios se encontraban en el sitio mencionado la víctima se acercó a la comisión, manifestando que dentro del local se escuchaban muchos ruidos y que podrían ser varías las personas por la cantidad de sonidos que se escuchaban, ante esta información los funcionarios tomaron las medidas de seguridad correspondiente rodean el local por fuera y procediendo a verificar el sitio por donde supuestamente había ingresado la persona, logrando observar que efectivamente en la parte superior del techo había una abertura y se escuchaban ruidos dentro del local, en vista de esa situación procedieron a informar con voz alta, clara y precisa que era una comisión de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban en el lugar porque existe una denuncia que personas habían ingresado a ese local, por lo que los funcionarios le pidieron el favor de que salieran con las manos en alto, para que no se presentase otro tipo de situación, no obtuviendo ningún tipo de respuesta por los presuntos sujetos, por lo que dejaron pasar un tiempo prudencial de aproximadamente veinte (20) minutos, en vista de no tener respuesta y al escuchar nuevamente ruidos dentro del local, procedieron a informarle a los presuntos sujetos, que salieran con las manos en alto, que los convidaban a salir para no tener que ingresar al local, que la intensión era que nadie saliera herido, sin embargo, nadie les dio respuesta alguna, dejaron pasar unos veinte (20) minutos más y al ver que nadie salía del lugar tomaron la decisión de utilizar dos (2) bombas lacrimógenas que fueron tiradas por una de las puertas del frente que el propietario de la ferretería abrió para tal fin, seguidamente efectuaron disparaos al aire, con la finalidad de persuadir a los sujetos que presuntamente se encontraban dentro del local, fue cuando ellos observaron que por el orificio que había sido abierto en el techo salía un ciudadano un poco asfixiado por los efectos del gas lacrimógeno con las manos en alto, con un morral que tenia colocado en la espalda, por lo que procedieron a infórmale al ciudadano que bajara del techo con sumo cuidado sin hacer ningún movimiento extraño, cuando el ciudadano bajó del techo ellos le dijeron que se bajara el bolso de la espalda, lo colocara al piso y se tirara al piso con las manos en el cuello, luego ellos procedieron a practicar un cacheo a dicho ciudadano logrando encontrar que el mismo tenia oculto entre la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola y una cartera con documentos personales, posteriormente revisaron el bolso que tenia el mencionado ciudadano, en el cual detectaron varios alicates y un cuchillo, luego de practicar el cacheo del ciudadano, procedieron a trasladar al mismo y al propietario de la ferretería hasta la sede de la Primera Compañía a fin de continuar con las actuaciones, una vez en el Comando procedieron a identificar a los ciudadanos RAGDAN RADOINE, y al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), luego procedieron a revisar el arma retenida observándose que se trata de una arma de fuego automática de fabricación italiana, marca PRIETO BERETA GARDONE V.T MADEIN IN ITALY, Calibre tres ocheta, la cual es de color plateada, con empuñadura de un material sintético con apariencia a madera, presentando material sintético del tipo de teipe, que da vueltas a la empuñadura de la pistola, en la parte interior de la misma, la pistola presenta el siguiente serial E83279Y CAT5802, y un cargador plateado que presenta las inscripciones PB CAL.9 SHORT/ 380 auto MADEIN ITALY, para el tipo de pistola ante señalado, contentivo trece (13) cartuchos del mismo, calibre sin percutir, luego revisaron en el bolso, donde encontraron tres (3) alicates de presión nuevos, marca IRWIN VISE – GRIP de fabricación U.S.A, tres (3) alicates (3) pequeños multifuncional nuevos marca LOBSTER y un (1) cuchillo de acero inoxidable sin marca con asa de plástico color negro, hacen referencia así mismo de que el arma que portaba el ciudadano detenido, al momento en que se efectúo la revisión de la misma en presencia del ciudadano RAGDAN RADOINE, éste último manifestó que dicha arma de fuego estaba guardada en el establecimiento comercial antes mencionado y que la misma es propiedad del ciudadano GHASSAN HABAL, quien es su cuñado y en los actuales momentos se encuentra de viaje, para el país de Siria y que por tal motivo su cuñado se la había confiado la custodia del arma antes mencionada, una vez practicada, las actuaciones procedieron a informar del procedimiento al ciudadano Abg. Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, luego de haber notificado del procedimiento a mencionado Fiscal del Ministerio Público, procedieron a resguardar el arma retenida, colocando la misma en una bolsa plástica transparente con inscripción en letra azul que dice SEGUROS PANAMERICANOS DE PROTECCIÓN C.A, con un fondo blanco y letras negras números 13.974AP, asegurada con el precinto numero 753818, la cual se encuentra en calidad de deposito en el parque de armas del destacamento de fronteras, a la orden de la Fiscalía Pública antes menciona; así mismo se toma en consideración Experticia del arma encontrada, de fecha 08 de Febrero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, de la Guardia nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, SM/1 Orasma V.A., titular de la cédula de identidad Personal numero V- 10.132.363, donde concluye:1) Reconocido el mecanismo del arma de fuego antes mencionado se pudo constatar que la misma se encuentra en buen estado, presentando en su empuñadura un material adhesivo de color negro del comúnmente llamado teipe aislante, este material esta colocado en la parte interior de la empuñadura, circundando la misma de materia tal como sosteniendo las tapas; 2) Este tipo de arma de fuego puede ocasionar daños psicológicos, lesiones de menor o mayor gravedad a la humanidad de la persona e incluso hasta la muerte por efecto de los impactos de forma razante o frontal, producto de los proyectiles de disparos, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y la intensidad con que impacten tales proyectiles, igualmente al ser utilizada como instrumento conducente, también puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter de gravedad dependen de la parte comprometida y la fuerza aplicada en acción por el ejecutante, por lo que a juicio de este Tribunal se presume la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 453 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ragdan Radoine propietario de la ferretería ALCEMOC 1C.A., desprendiéndose de las actas insertas en la presente causa que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, es por lo que se admite la precalificación fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicarse; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por el Ministerio Público y a las cuales hizo adhesión la defensa, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se impone de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentaciones la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, siendo en este caso esa persona el ciudadano N.A.R.T., quien es su padre, debiendo informar al Tribunal de cualquier situación que se presente y de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 Ejusdem, la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPINSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 453 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano RAGDAN RADOINE (ferretería ALCEMOC 1CA). SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a favor del adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b” y “c” consistentes en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, siendo en este caso esa persona el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), quien es su padre, ubicable en el Puesto de la Guardia Nacional de Palmarito, Estado Apure, debiendo informar al Tribunal de cualquier situación que se presente; 2.- Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. Siendo las 10:00 horas de la mañana, se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. L.M.R. M .

FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. A.F.

DEFENSA PÚBLICA

ABG. J.S.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE),

REPRESENTANTE DEL IMPUTADO

N.A.R.T.

REPRESENTANTES DE LA VICTIMA

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.

Causa 1C328-09.

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