Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Herminia Luongo
ProcedimientoOrden De Ubicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Junio de 2007

197º y 148º

RESOLUCION

ASUNTO: NP01-S-2005-000065

Vista la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., este Tribunal observa:

Que de las actuaciones que sustentan la solicitud de aprehensión realizada por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. Ello se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 19/01/2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por la madre de la victima, quien manifestó entre otras cosas que su sobrino de nombre D.J.C. sostuvo relaciones sexuales con su menor hijo (Folio 01). Además, cursa en actas:

  1. - La entrevista del n.I.O., victima en el presente caso (Folio 05), quien expuso la forma como sucedieron los hechos.

  2. - La Inspección Ocular N° F-815.422, de fecha 19/01/2004 practicada al sitio de los hechos.

  3. - El Informe médico Ano Rectal N° 9700-186-09, practicado a la victima el cual arrojó como resultado Traumatismo Ano rectal reciente.

  4. - La experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y seminal N° 9700-128-0138, de fecha 13/02/2004, practicada a las prendas de vestir de la victima.

Ahora bien, de acuerdo a lo observado en las actas se puede presumir la comisión de un hecho delictivo y que el adolescente en cuestión pudiera tener alguna participación en esos hechos que se le imputan, evidenciándose en las actuaciones que no ha podido lograrse la efectiva citación del imputado, manifestando los alguaciles actuantes que el ciudadano a citar cambio de residencia.

No obstante, aun cuando se trata de un delito grave que es susceptible de ser sancionado con medida privativa de libertad, este Juzgador considera que no se han agotado las vías jurídicas para lograr la citación personal del imputado, motivo por el cual este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo previsto en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente oficiar a los diferentes organismos policiales a objeto que practiquen la citación del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.038.977, nacido el 31/12/1987, soltero, de oficio Agricultor, hijo de D.L. (V) y C.C. (V), residenciado en el Caserío Quebrada Grande, Vía Principal, Casa sin numero, Municipio Caripe, Estado Monagas, quienes deberán consignar a la brevedad y de manera urgente el resultado de las diligencias practicadas, y con ello este Tribunal proveerá sobre la aprehensión solicitada y verificar si efectivamente el imputado no puede ser localizado.

Notifíquese al Ministerio Público de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. M.H. LUONGO CABELLO LA SECRETARIA,

ABG. M.A.C..

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