Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002366

ASUNTO : IP01-P-2006-002366

AUTO DE ADMISIÓNDE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: A.A. CAMPOS LOAIZA

FISCAL DÉCIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRADDY FRANCO PEÑA

DEFENSA PÚBLICA: CARMARIS R.S.

IMPUTADO: B.A.M..

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.

En fecha 13 de Abril de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: B.A.M. por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 376 numeral del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8°, 9° y 14° del artículo 77 ejusdem en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado F.A.. F.E.F.P., quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, expuso que en fecha 19 de Diciembre de 2006 la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA salió de su casa y se encontró con el acusado quien la agarró por atrás y empezó a darle besos en la cara y en el cuello pasándole la lengua, igualmente le agarraba los senos y las piernas hasta que la niña pudo soltársele y salió corriendo con una crisis de nervios. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio las cuales fueran ratificadas en audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la acusación hecha en su contra y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. En el uso de la Palabra la Defensa, representada por la abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal del Estado Falcón ratificó todos y cada uno de sus alegatos y a tal efecto como oposición de excepción invocó la prevista en el artículo 28, numeral 4°, literales e, i, del Código Orgánico procesal penal por falta de requisitos formales de la acusación por cuanto no se observan los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. Así mismo arguyó la que los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público no determina la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos y menos aún puede el representante Fiscal utilizar las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal cuando de por si esta subsumiendo los hechos en un delito agravado, conforme a lo expuesto en el artículo 79 del mismo texto legal, por lo que solicita se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Igualmente y a todo evento requirió se cambie la calificación Jurídica provisional por la de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal; se admitan los medios probatorios ofrecidos por la Defensa y se mantenga a su representado en estado de libertad si el Tribunal considerare aperturar la causa a Juicio Oral y Público.

No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver sobre las excepciones opuestas a la Acusación Fiscal.

Primero

Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, establecida en el artículo 28, numeral 4°, literales e, i del Código Orgánico procesal penal. Expone la Defensa que no se observaron los requisitos previstos en el artículo 326 la ley penal adjetiva. Sobre ese particular, ha verificado el Tribunal el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos del acusado, la relación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen con los señalamientos de los elementos de convicción que la sustentan, los preceptos jurídicos aplicables así como el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar, razón por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.

Segundo

El Ministerio Público no determina la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos y menos aún puede el representante Fiscal utilizar las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal cuando de por si esta subsumiendo los hechos en un delito agravado, conforme a lo expuesto en el artículo 79 del mismo texto legal, razón por lo que solicita el sobreseimiento de la causa. Sobre ese tenor vale acotarse que la valoración de los elementos de convicción se efectúa en el acto de la audiencia de presentación lo cual sirve de apoyo para la decisión de decretar con o sin lugar cualquier medida de coerción solicitada con la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal y que por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no se corresponde a este acto el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:

No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral

.

Ahora bien puede que el Ministerio Público haya subsumido la conducta desplegada por el agente del delito en un hecho que no constituya el tipo penal por el cual ha calificado provisionalmente, no obstante y si fuere el caso, el Tribunal de Control, amparado en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal y del artículo 330 ordinal 2 ejusdem, puede atribuirle a los hechos un cambio de calificación jurídica distinta a aquella, lo que no constituye una causal como para desestimar la acusación y sobreseer la causa con posterioridad. Debe igualmente destacarse que la Defensa expresó que la representación fiscal señala como circunstancias agravantes las contenidas en el artículo 77 del Código Penal en sus ordinales 8°, 9° y 14°, cuando ha subsumido los hechos en un delito agravado. A ese tenor se tiene que efectivamente y pese a la incongruencia observada entre la solicitud de sobreseimiento y a su vez la petición de considerar un cambio de calificación excluyendo las agravantes genéricas en cuestión, es correcta la apreciación esgrimida por la Defensa toda vez que el tipo referido a actos lascivos violentos conlleva in si tu la circunstancia que agrava al tipo genérico en cuanto a la aplicación de la pena, por lo que efectivamente mal podría la representación Fiscal incluir circunstancias agravantes que ya per se constituyen las características propias de un delito agravado sea en razón de la vulnerabilidad o edad de la víctima o bien por que no tuviere capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por la utilización de medios fraudulentos y sustancias narcóticas o excitantes que el agente del delito se haya valido para perpetrarlo. No trata la especificación apuntada a la aplicación del principio de favorabilidad del reo, sino la aplicación de lo que la Jurisprudencia Española en su Sala Constitucional ha denominado la homogeneidad descendente en justa y correcta aplicación del derecho, lo cual definitivamente efectuaría el Tribunal en la oportunidad consagrada en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal.

En virtud de lo expuesto, estima quien aquí decide que en el ejercicio del derecho de excepciones opuestas por la Defensa, estas no constituyen motivos que causen los efectos previstos en el artículo 33 del Código Orgánico procesal penal, declarándose estas sin Lugar y por ende igual de la solicitud de sobreseimiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal.

DECISIÓN:

1- Se admite totalmente la acusación Fiscal, toda vez que el Ministerio Público calificó provisionalmente el hecho por el cual se le acusa a B.A.M. como Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 376 numeral del Código Penal, exceptuendo las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8°, 9° y 14° del artículo 77 ejusdem. Considera el tribunal que la calificación provisional estimada por el Ministerio Público se ajusta a los elementos de convicción y elementos de pruebas ofrecidos, por cuanto la conducta desplegada por el hoy acusado se materializó en el ejercicio libidinoso o lujurioso de actos encaminados a despertar su apetito sexual, no obstante y tal como se estimó con anterioridad, yerra el Ministerio Público al adjudicarle a este tipo delictivo circunstancias agravantes cuando el hecho recae sobre un sujeto pasivo calificado la cual trata de una niña de once años de edad, lo que la hizo especialmente vulnerable en razón de su edad y en todo caso por ser menor de trece años. Tal circunstancia hace estimar al decisor que ha de mantenerse la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público y no la requerida por la Defensa, pero igualmente debe advertirse que ha sido correcta la estimación de la Defensa pública al oponerse al señalamiento Fiscal de agregar circunstancias agravantes a un hecho que de por sí ya lo constituye. En tal sentido se hace imperioso observar el artículo 376 del Código penal vigente el cual reza:

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren como objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de de uno a cinco años, en el caso de violencia y amenazas ; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374

.

Así mismo, dispone el único aparte, numeral 1° del texto sustantivo penal lo siguiente:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años de edad

.

De un somero análisis de las trascripciones señaladas ut supra se indica que el tipo penal a calificar trata de Actos lascivos Violentos, en la que la conducta desplegada por el agente se traduce en la ejecución de actos libidinosos en contra de su víctima, siendo esta para el caso sub examine un sujeto pasivo calificado, es decir una niña menor de trece años, lo que constituye la agravante al tipo genérico señalado y que tal circunstancia se mantiene in si tu al tipo penal descrito, es decir, no amerita por tratarse de un sujeto pasivo calificado la aplicación del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en donde se excluye la circunstancia agravante contenida en ese dispositivo cuando el hecho trate sobre un niño o adolescente y sea un sujeto pasivo calificado, razón por lo que este Tribunal desecha las circunstancias agravantes señaladas por el Ministerio Público, las cuales se establecen en los numerales 8°, 9° y 14 del artículo 77 del Código Penal vigente, en correcta aplicación del artículo 79 ejusdem el cual establece:

No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si misma constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse

.

. Por las motivaciones que anteceden se atribuye al hecho por el cual se acusa a B.A.M. el delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.

2- Se admiten igualmente en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tratan de las testimoniales de la experto L.C.; de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de la Ciudadana M.R.M.R. y de los funcionarios E.C. y A.L.; documentales relacionadas con informe de evaluación Psicológica practicada por la Psicólogo L.C., por cuanto fueron suficientemente explanadas las razones que conllevan a su utilidad, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo se niega la prueba ofrecida por la Defensa que tienen que ver la documental desertificado de Antecedentes Penales del acusado por cuanto esta no obra en actas y mal pudiera este tribunal admitir una prueba no tangible, que no ha sido incorporada a las actas al momento de su ofrecimiento, lo que no impide que se tramite su solicitud conforme a lo requerido, a efectos de que la defensa en su oportunidad practique lo que estime pertinente, todo conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso al acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos y en tal sentido le cedió el uso de la palabra al acusado de marras quien manifestó: “Admito los hechos por el cual se me acusa y solicito al Tribunal me imponga la pena que corresponda”. Acto continuo el Tribunal procede a imponer la pena correspondiente al acusado B.A.M. y advierte que por tratarse de un hecho ejecutado con violencia solo debe rebajarse un tercio de la pena conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 376 del Código orgánico procesal penal. Se tiene entonces que el artículo 376 en su parte final de su único aparte del código penal asigna una pena de prisión de dos a seis años a ese delito y aplicando la dosimetria penal establecida en el artículo 37 ejusdem arroja la pena de cuatro años y por aplicación del primer aparte del artículo 376 del Código orgánico procesal penal se procede a la rebaja de un tercio a la pena a imponer para en definitiva concluir que la pena aplicable es la de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena al Ciudadano: B.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.472.248, residenciado en el caserío el picacho, Municipio Urumaco del estado Falcón, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376, primer aparte ejusdem con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente en armonía con el artículo 37 ejusdem y 16 ibidem. Se acuerda mantener al sentenciado en estado de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico procesal penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo pertinente. Remítase la causa en su oportunidad a la Unidad de Alguacilazgo a efectos de su distribución en los Tribunales de Ejecución que corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

En S.A. deC. a los Dieciséis días del mes de Mayo de 2007. Años 195º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

A.A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

GLOMELYS A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR