Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000435

ASUNTO : IP01-P-2006-000435

JUEZ PROFESIONAL: Dra. E.P.L..

SECRETARIA DE SALA: Abg. GLOMELYS A.M..

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.F.P..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

IMPUTADOS: A.A.R. Y L.P.M..

ACUSADO: A.A.R..

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: Abg. I.M..

Con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa, de fecha 28 de Marzo del 2007, instruida en contra de A.A.R. Y L.P.M., por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL y ACTO CARNAL, tipificado y sancionado en los artículos 384 primer aparte y 378 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano A.A.R., por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL y ACTO CARNAL, tipificado y sancionado en los artículos 384 primer aparte y 378 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así mismo narro como sucedieron los hechos, exponiendo igualmente los fundamentos de hecho y de derecho.

Acto continuo se le cedió el uso de la palabra a la Defensa quien expuso que en su oportunidad su representado desea admitir los hechos y a su vez solicita la suspensión condicional del proceso conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida la Jueza le informa al Acusado A.A.R.d. derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este estado el acusado A.A.R., manifestó admitir los hechos y deseaba acogerse una vez que exista el pronunciamiento de Ley, sobre la suspensión condicional del proceso.

Concluidas la exposiciones de las partes el Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón en la cual acusa al precitado acusado por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL y ACTO CARNAL, tipificado y sancionado en los artículos 384 primer aparte y 378 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Así mismo, se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Siendo la oportunidad procesal y previo a la declaratoria del Tribunal de declarar abierto el debate se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándosele del contenido de los mismos y su alcance a lo que el acusado expuso: Deseo admitir los hechos por el cual se me acusa y acepto mi responsabilidad en la comisión de los mismos, motivo por el cual solicito al Tribunal me sea otorgado la Suspensión Condicional del proceso , y me comprometo a cumplir lo que a bien tenga el tribunal.

Posteriormente el representante fiscal, en atención a lo conversado con la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y su representante legal A.V. expreso que no se oponía a la oferta presentada por el acusado ni que se decrete la suspensión condicional del proceso por no ser contraria a derecho.

La Defensa expreso que una vez oído lo manifestado por su defendido solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vista de la solicitud presentada por la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, en cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver el petitorio de la Defensa Pública, de la siguiente manera:

Así tenemos que, la norma que consagra el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Tenemos que del análisis de las actas se desprende que el Ciudadano A.A.R. no registra antecedentes penales o probacionarios, lo cual es indicativo de su buena conducta predelictual.

Así mismo el delito por el cual se le acusa no se encuentra exceptuado por la Ley adjetiva penal a efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que la pena aplicable al delito de RAPTO CONSENSUAL, tipificado y sancionado en el artículos 384 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de prisión de Seis meses a Dos años cuyo termino medio es Un año y Tres meses, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código penal y en cuanto al delito de ACTO CARNAL tipificado y sancionado en el artículo 378 eiusdem la pena oscila entre Seis y Dieciocho meses de prisión, cuyo termino medio es de Doce meses, conforme a la norma comentada y aplicando el artículo 88 del Código penal vigente en virtud de la concurrencia de hechos punibles arroja como pena aplicable Un año y un mes y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena aplicable que correspondió a Cuatro meses y Diez días; en virtud de la admisión de los hechos consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, la pena aplicable seria la de Nueve meses y Diez Días, lo que evidentemente indica que la pena aplicable a los delitos por el cual se acusó al Ciudadano A.A.R., no excede de tres años en su límite máximo.

Al mismo tenor, de las actas no se desprende que el acusado sea autor o participe en la comisión de algún otro hecho delictivo, ni que se encuentre suspendido algún otro proceso en la cual este aparezca involucrado.

Como corolario de lo anterior, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Artículo 42 del citado código, considera esta jurisdicente que están dados todos las exigencias requeridas por la ley para que proceda la solicitud de otorgamiento de dicha medida, requerida por la Defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones bajo un Régimen de Prueba, las cuales comprenden:

Primero

Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.-

Segundo

Presentarse cada sesenta días (60) ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Tercero

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Doce meses (12) meses contados a partir de la presente fecha, con la advertencia al acusado que el incumplimiento de las condiciones supra citadas por causa injustificada conllevaría a la revocatoria de la medida o ampliar el plazo de prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 46 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial Y Así se decide.-

Este Tribunal entra de seguidas, a analizar las presentes actuaciones en cuanto a la imputación realizada durante el proceso a L.R.P.M.; y visto que la acusación fiscal presentada por el Fiscal Décima fue al ciudadano A.A.R.; en virtud igualmente de la Admisión de Hechos realizada por este ciudadano, causa jurídica esta de la Suspensión Condicional del Proceso en la siguiente causa.

Es importante traer a colación, lo que establece el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, Omissis…

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al no poder atribuírsele al imputado L.R.P.M., la comisión de este hecho punible tal como lo se evidencia del escrito de Acusación de la representación fiscal, en el cual presento formal acusación en contra de A.A.R.; y en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso ut supra declarada; por lo tanto, es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 321 ibidem decretar el sobreseimiento del presente asunto a L.R.P.M. y el cese de todas las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre L.R.P.M. . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se le imponen al ciudadano A.A.R., de nacionalidad cubana, titular del pasaporte N°. 081.3780, residenciado en el Tocuyo de la Costa, Centro de Diagnóstico Médico Integral de la Misión Barrio Adentro, Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón, las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.Segundo: Presentarse cada sesenta días (60) ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Doce meses (12) meses contados a partir de la presente fecha, con la advertencia al acusado que el incumplimiento de las condiciones supra citadas por causa injustificada conllevaría a la revocatoria de la medida o ampliar el plazo de prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 46 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento del presente asunto a L.R.P.M. y el cese de todas las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre L.R.P.M. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 321 ibidem. Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 344, 345 y 373 en su tercer y cuarto aparte del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 ejusdem.

Publíquese, diarícese, Notifíquese y regístrese.

DRA. E.P.L.

JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. GLOMELYS ARIAS

SECRETARIA DE SALA

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