Decisión nº s-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001423

ASUNTO: IP01-S-2004-001423

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ALTERNATIVA DE ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. R.L..

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.G..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNA

DEFENSORA PUBLICA CUARTA: Abg. I.M..

ACUSADO: A.S.G.B.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 330, 376 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 23-03-2007 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: A.S.G.B., venezolano, 24 años de edad, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.794.238, natural y residenciado en la calle campo Elías, casa N° 53, entre calle el milagro e I.B.L.P.d.C.d.E.F., defendido en esta causa por la defensora Pública Cuarta Abg. I.M., con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; quien actualmente se encuentra privado de libertad en el recinto de detenciones preventivas del M.d.E.Z., motivado a un procedimiento penal que se le sigue por ante esa Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: por el delito de Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, delito este tipificado en el artículo 408 numeral 1° Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño identidad omitida de conformidad con el atr. 65 de la LOPNA.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: A.S.G.B., venezolano, 24 años de edad, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.794.238, natural y residenciado en la calle campo Elías, casa N° 53, entre calle el milagro e I.b.L.p.d.C.d.E.F., defendido en esta causa por la defensora Pública Cuarta Abg. I.M., con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; quien actualmente se encuentra privado de libertad en el recinto de detenciones preventivas del M.d.E.Z..

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 28 de Junio de 2004, el imputado A.S.G.B.. Se encontraba horas de la mañana en la calle Monzón de Barrio Las Panelas en compañía del ciudadano FELIX CARRERO APODADO ELÑ PELON, aproximadamente a las 11 de la mañana comenzaron a efectuarle disparos con un arma de fuego tipo revólver al ciudadano J.L.D.V., no obstante el último de los disparos los recibió el niño: identidad omitida de conformidad con el atr. 65 de la LOPNA, en el ojo izquierdo, quien fue hospitalizado de emergencia en el hospital general de Coro, donde fue intervenido quirúrgicamente arrojando el Reconocimiento Médico Legal: “Herida por arma de fuego, evisceración ocular izquierda, es intervenido quirúrgicamente el día 28-06-2004, intervención craneotomía, hallazgo operativa fractura intraparenquimatoso, tejido cerebral lesionado, se realiza drenaje de hematoma intraparenquimatoso, extracción de proyectil, se evidencia perdida de ojo izquierdo por estallido”.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 408 del Código Penal, referido al Tipo penal de: COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (5 al 16) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de cómo ocurrieron los hechos y acta de denuncia de la ciudadana victima CLAREZ C.Y.G., actas de entrevistas a testigos presentes en el hecho y experticia Médico de reconocimiento Legal suscrita por la Dra. E.M., practicado al menor identidad omitida de conformidad con el atr. 65 de la LOPNA, el cual arrojó como resultado: “Herida por arma de fuego, evisceración ocular izquierda, es intervenido quirúrgicamente el día 28-06-2004, intervención craneotomía, hallazgo operativa fractura intraparenquimatoso, tejido cerebral lesionado, se realiza drenaje de hematoma intraparenquimatoso, extracción de proyectil, se evidencia perdida de ojo izquierdo por estallido”. De los hechos suscitados e investigados se obtiene “ Se trata de que en fecha 28/06/2004 siendo las Diez (10AM) de la mañana, cuando el acusado realizara un disparo con en el sitio donde se encontraba el ciudadano DIAZ VALLES J.L., quien se agachó para evadir el disparo y no se lo pegó sino a un niño que estaba dentro de su casa, y el se fue corriendo y al niño lo llevaron al hospital….. Del análisis de los hechos por los cuales se interpone formal acusación se pude observar que la conducta asumida por el hoy acusado no encuadra en el tipo se modifica atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta consistente en el tipo penal de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, según lo previsto en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica ya antes especificada. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quien quedó identificado como: A.S.G.B., venezolano, 24 años de edad, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.794.238, natural y residenciado en la calle campo Elías, casa N° 53, entre calle el milagro e I.b.L.p.d.C.d.E.f.. En tal sentido la Defensa Pública Primera Abg. I.M., quien expuso sus alegatos, manifestó que: Que ratifica en todas sus partes el escrito que consignara en tiempo hábil conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita una vez admitida la acusación parcialmente se cambie la calificación penal, por cuanto de los hechos de la Acusación se evidencia lo establecido en el artículo 68 del Código Penal y la conducta asumida por mi defendido encuadra en el delito de Lesiones Personales Gravísimas prevista y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente; así mismo como no se admita la prueba documental de antecedentes penales, solicitó la imposición a mi defendido de las Medidas de Prosecución al Proceso. Es todo. Acto seguido intervine el Fiscal Décimo Abg. N.G., quien se acoge a la calificación dada por la Defensa por cuanto considera que los hechos explanados en el escrito acusatorio se pueden subsumir en el supuesto de hecho contenido en el artículo 414 del Código Penal Vigente, referido a la Lesiones Personales Intencionales Gravísimas. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima la ciudadana Clareze.H.Y.G., quien expone: Que está de acuerdo con lo dicho por el Fiscal y por el cambio de calificación del Tribunal.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de NO haber admitido la calificación fiscal provisional imputada en el escrito acusatorio y modificada por el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS según lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, se admite Parcialmente la Acusación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO

Testimonio del Experto: Médico Forense DRA. E.M. y DRA. F.M., adscritas al CICPC de este Estado, prueba útil, necesaria y pertinentes por tratarse de la experticia que practicada el reconocimiento médico legal a la victima: identidad omitida de conformidad con el atr. 65 de la LOPNA.

SEGUNDO

Testimonio de los Expertos Agentes: J.A. y A.T., funcionarios al CICP, por ser útil, necesaria y pertinente quienes suscribieron el acta policial mediante la cual dejaron constancia de la INSPECCION TECNICA practicada en el sitio del suceso.

TERCERO

Testimonio del Experto F.B., adscritos al CICPC, el cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata del funcionario que realizó la Experticia de Balística de fecha 02-07-2004 al proyectil recolectado en el sitio del suceso.

CUARTO

Testimonio del ciudadano: J.L.D.V., prueba útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos a los fines de que narre el acontecimiento de los mismos.

QUINTO

Testimonio de los funcionarios: A.T. y J.A.C., adscritos al CICPC de este Estado, por cuanto fueron los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso y practicaron las diligencias investigativas.

SEXTO

Testimonio de la ciudadana: CLARES C.Y.G., victima secundaria en el presente asunto, por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es la progenitora del menor y testigo presencial de los hechos.

SEPTIMO

Testimonio del ciudadano: R.R.D.V., por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es la progenitora del menor y testigo presencial de los hechos.

OCTAVO

Testimonio del ciudadano: R.A.J.M., por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es la progenitora del menor y testigo presencial de los hechos.

NOVENO

Testimonio de la ciudadana: SUNIL J.H., por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es la progenitora del menor y testigo presencial de los hechos.

NOVENO

Testimonio de la ciudadana: C.C.A., por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es la progenitora del menor y testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Médico legal de fecha 30-06-2004, realizado por las Dras. E.M. y F.M., funcionarios adscritos al CICPC de este Estado, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto estos funcionarios fueron los que practicaron el reconocimiento Médico Legal ala victima en el ojo que recibiera el disparo dejando constancia de la lesión propinada. SEGUNDO: Inspección Técnica Ocular de fecha 28-06-2004, suscrita por los funcionarios Agentes J.A. y A.T., adscrito al C.I.C.P.C, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección en el sitio del suceso dejando constancia de las evidencias de interés criminalíticas recolectadas. TERCERO: Experticia de Balística practicada por el funcionario F.B. adscrito al C.I.C.P.C, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que practicó dicha experticia al proyectil que impactó en la humanidad de la victima. CUARTO: Certificado de Antecedentes Penales del imputado a los fines de ser incorporado para su lectura en el Juicio Oral Y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del COPP.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y la en base a la nueva calificación penal referida al tipo penal de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, según lo previsto en el artículo 414 del código Penal, se instruye al acusado: A.S.G.B., antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos por el tipo penal modificado por este Tribunal. Una vez admitidos los hechos por parte de l acusado de autos procede este Tribunal a imponer la pena aplicable para el delito calificado y correspondiente Sentencia Condenatoria.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 414 del Código Penal referido al tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS prevé una pena de presidio de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de NUEVE (09) AÑOS. La pena para el delito cometido quedaría en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo procede la Rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, es decir la rebaja de un tercio de la pena a aplicar, que es la cantidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: SEGUNDO GUERRA BONALDE, antes identificado, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, según lo previsto en el artículo 414 del código Penal en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: identidad omitida de conformidad con el atr. 65 de la LOPNA, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal . Por cuanto de las actuaciones que corre inserto alas actuaciones en los folios (104 y 105) revocatoria de la Medida de Coerción Penal que pesaba sobre el acusado y ordenándose la aprehensión del mismo, en virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y encontrándose el mismo privado de libertad recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el “Marite” ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se acuerda dejar sin efecto dicha orden de aprehensión y notificar a los Cuerpo de Investigación sobre la presente decisión. Así mismo se ordena mantener su reclusión en el citado Centro de Reclusión mientras se distribuyen las actuaciones al tribunal de Ejecución que le corresponda ele conocimiento del asunto, que será el competente para determinar el Centro de Reclusión en el cual cumplirá condena el acusado sentenciado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las siguientes Pruebas Testimoniales: Experto: Médico Forense DRA. E.M. y DRA. F.M., Expertos Agentes: J.A. y A.T. Experto F.B. Testimonio del ciudadano: J.L.D.V. funcionarios: A.T. y J.A.C., los ciudadanos: CLARES C.Y.G., victima, R.R.D.V., R.A.J.M., SUNIL J.H. y C.C.A., todos plenamente identificados en las actuaciones. Se admiten las siguientes Pruebas Documentales: Experticia de Reconocimiento Médico legal de fecha 30-06-2004, Inspección Técnica Ocular de fecha 28-06-2004, Experticia de Balística practicada por el funcionario F.B., Certificado de Antecedentes Penales del imputado. Estas últimas dos Pruebas no se admiten por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la prueba anticipada ART: 339 del COPP, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional distinta a la imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, según lo previsto en el artículo 414 del código Penal en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: A.S.G.B., venezolano, 24 años de edad, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.794.238, natural y residenciado en la calle campo Elías, casa N° 53, entre calle el milagro e I.b.L.p.d.C.d.e.f., a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, según lo previsto en el artículo 414 del código Penal en concordancia con el artículo 68 Ejusdem. QUINTO: En vista de que el acusado de autos se encuentra provisionalmente en el Centro de Arresto de El Marite, Estado-Zulia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP y se ordena mantener su reclusión en el citado Centro de Reclusión mientras se distribuyen las actuaciones al tribunal de Ejecución que le corresponda ele conocimiento del asunto, que será el competente para designar el Centro de Reclusión en el cual cumplirá definitivamente la condena el acusado sentenciado. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución en los Tribunales de Ejecución. Ofíciese a los órganos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuese dictada en su oportunidad en contra del acusado. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. R.L..

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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