Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003740

ASUNTO : IP01-S-2004-003740

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. E.P.L..

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G..

VICTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

ACUSADO: F.R.F.G..

DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

El día 15 de Septiembre del 2004, aproximadamente a las nueve de la mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , caminaba de regreso del Centro Comercial Costa Azul, encontrándose en la avenida que está frente al Centro Comercial, cuando se le acerco el imputado: F.R.F.G., pidiéndole que le diera un consejo, después la amenazo diciéndole que haría ella si tuviera una persona cerca con una pistola encima y le dijo que “caminara” porque si no le iba a dar unos tiros, después cuando pasaron frente al estadio pasaban unos funcionarios policiales y el imputado le dijo a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , que le agarrara la mano para que los oficiales pensaban que eran novios, la adolescente pregunto al imputado que para donde el la iba a llevar, y el le dijo que se quedara tranquila que él no iba a hacer nada y que cuidado salía corriendo porque él sabia donde ella vivía, llegaron a un terreno ubicado detrás del estadio y el imputado le exigió que se bajara “los pantalones” y la victima le dijo que la dejara tranquila y que no le hiciera nada, y la amenazo nuevamente con sacar una pistola y matarla, luego le bajo a la fuerza el pantalón y el blumer hasta los tobillos y él también se bajó los pantalones y su interior hasta la rodilla, diciéndole que no fuera a gritar, seguidamente el imputado se bajo los pantalones y su interior hasta la rodilla, diciéndole que no fuera a gritar, seguidamente el imputado se bajo los pantalones y tiró a la adolescente al suelo, después esta se levantó y le dio una cachetada, hubo un forcejeo y el imputado F.R.F.G., la tiro nuevamente al suelo, sacó su pene intentó penetrarla pero continuo el forcejeo por la resistencia que oponía la víctima, entonces el imputado puso sus manos detrás de la cabeza y le introdujo un dedo en su vágina, ella comenzó a gritar pero el imputado le metió los dedos en la boca para que no siguiera gritando, en ese momento se presentaron los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón quienes aprehendieron “in fraganti” al imputado: F.R.F.G..”

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

Así mismo, aperturado como fuera el acto e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. N.G., quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano: F.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.647.169, domiciliado en la Ave. J.L. con calle Ayacucho casa s/n, Punto Fijo, del Estado Falcón, por considerarlo autor del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 y 82, antes de su reforma en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

A tal efecto, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Acusado de auto ciudadano, F.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.647.169, de igual forma se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos, a lo que al acusado manifestó: “no querer declarar”.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que no corresponde la calificación jurídica realizada por el ministerio Público en la acusación, pues nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 y 82, antes de su reforma en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, en tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la actuación del ciudadano, F.R.F.G. se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.

Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación, no obstante realiza el cambio de calificación jurídica a la del delito de ACTOS LASCIVOS, prevista y sancionado en el artículo 377 del Código Penal antes de la reforma ; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Admitida la acusación y notificado del cambio de calificación jurídica realizado por el tribunal, se le se impone al acusado de marras, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

Admito los Hechos y solicito que el Tribunal le imponga la pena corrspóndiente”.

Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: F.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.647.169, domiciliado en la Ave. J.L. con calle Ayacucho casa s/n, Punto Fijo, del Estado Falcón, cambiándose la calificación jurídica para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano, antes de su reforma en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. No admitiéndose las pruebas ofertadas por las defensa, al no señalar escrita o verbalmente la necesidad, utilidad y partencia de las pruebas ofertadas.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Tercero

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado F.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.647.169, domiciliado en la Ave. J.L. con calle Ayacucho casa s/n, Punto Fijo, del Estado Falcón, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano antes de su reforma, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, treinta (30) meses de prisión y en su limite inferior es de Seis (06) meses de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Un año y Seis meses ( 1,6) de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es la de Un (01) año de Prisión.

En el presente asunto el acusado goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual no ha podido cumplir efectivamente por encontrarse actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón en condición de Penado, situación esta que le imposibilita en la practica el cumplimiento efectivo de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad, de manera tal, que a los fines del cumplimiento efectivo de la pena impuesta en la presente causa, este tribunal revoca las medidas cautelares sustitutivas impuestas y le impone al encartado la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la condena impuesta en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: F.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.647.169, domiciliado en la Ave. J.L. con calle Ayacucho casa s/n, Punto Fijo, del Estado Falcón, por considerarlo autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano antes de sui reforma, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISION. . Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de que la investigación se realizo por parte de un organismo del estado. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano F.R.F.G., y en su lugar se impone Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. E.P.L..

SECRETARIA

ABG. ROSSY LUGO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003740

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR