Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000720

ASUNTO : IP11-P-2009-000720

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. J.L.S.R.

FISCAL 14º DEL MP: ABG. E.M.T.P..

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

DELITOS: ATIPICO.

IMPUTADO: A.G.. ALCALDÍA DE CARIRUBANA.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía General de la República por parte de representantes de la Comunidad Cardón, Ciudadanos C.A., Contraloría Social, y M.C., Contraloría Social, quienes denunciaron lo siguiente:

…fuimos objeto por parte del Alcalde del Municipio Carirubana, Sr. A.G., de un cambio de zonificación, en forma irregular dentro de nuestra comunidad, deforesto un terreno que servía como pulmón natural, violo las leyes emanada por el Ministerio del Ambiente, por favor, hizo un ecocidio ecológico, talo mas de 20 cujies, sin ningún tipo de permisología, y los mas grave el impacto ambiental gravísimo que traerá como consecuencia inevitable para los habitantes que residen cerca del terreno. En su mayoría persona jubilada de la petrolera

Permitame decirle que estamos colapsados, los servicios público no funcionan, y teniamos en proyecto realizar un parque recreacional, con impacto mínimo. Dr. Isaias, no es que estemos en contra de la construcción de viviendas, pero que no perjudique a los demás, pero lo mas graves es la violación de la ley, por parte del Alcalde. Y además la comunidad en su mayoría esta opuesta. Esto es un clamor de lo que habitamos ayudenos, Acudimos a ud por su carácter humano y justo.

Ademas la invitamos a venir para que se de cuenta de la desidia que aquí impera. Sin otro particular ha que referirnos y en espera de su pronta repuesta de acuerda al artículo 51 de Nuestra Carta Magna. PD: Por favor acogerse con carácter de Urgencia. Subscriben de uds, Atte

. (Del escrito de denuncia)).-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:

“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-

De la revisión y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Publico, determinó que los hechos investigados son atípicos, ya que según la solicitud Fiscal se esta en presencia de la inexistencia de un hecho punible, por cuanto permiten demostrar con la inspección técnica que el tipo penal es inaplicable porque no existe violación de normas técnicas aunado a la autorización otorgada lo que impide que el presunto imputado pueda tener una sanción en la jurisdicción penal, haciendo imposible que el Ministerio Público ejerza la acción penal respectiva, por cuanto el hecho no es típico, por tales razones es que el Ministerio Público solicita se sirva DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que, a pesar que se inició la investigación por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo distinto al interpuesto, por cuanto efectivamente se evidencia del razonamiento realizado por la vindicta pública, que los hechos investigados no revisten carácter penal, puesto que se evidencia de la inspección técnica realizada en fecha 12 de Julio de 2007, por expertos de la Guardia Nacional del Destacamento No. 44 Segunda Compañía, con sede en la Comunidad Cardón, y Expertos del Ministerio del Ambiente, en el sitio de los hechos, ubicado en la Avenida 8 y 9 de la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que no hubo deforestación de vegetación ni degradación del suelo, además que la construcción del proyecto urbanístico se encuentra autorizado por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, mediante oficio No. 01002305-0454, de fecha 13/04/2007, por lo que el hecho objeto del proceso no es típico, en tal sentido este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Es de observar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez, que vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones se prescinde de la celebración del mencionado acto. Y así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público Abg. E.M.T.P..

SEGUNDO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió al Ciudadano A.G., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, en virtud que el hecho denunciado no es típico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

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