Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EJ01-P-2014-000017

ASUNTO: EP01-R-2015-000083

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z..

IMPUTADO: R.E.E.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.J.M.P.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Consta en autos la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015 y publicada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano R.E.E.M., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 02/06/2015, el abogado H.J.M.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado R.E.E.M., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015 y publicada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha 09/06/2015, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 12/06/2015.

En fecha 16/06/2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. H.R.. En fecha 22 de Junio de 2.015, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado H.M., fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra el pronunciamiento de fecha 25 de mayo de 2015 y publicada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; alegando que a su defendido se le causó un gravamen irreparable al momento de privársele la libertad, sostiene que dicha afirmación, emana del hecho de que la juzgadora al momento de explanar las razones y circunstancias que la motivaron decidir tal privativa, estableció como supuestos tomados en consideración las experticias siguientes:

  1. -EXPERTICIA QUIMICA N° 1109-12, de fecha 07/11/2.012, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo, practicado por la Experta LISBELL FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

  2. -ACTA DE INSPECCION DEL LUGAR, de fecha 06/11/2.012, practicada por el Funcionario J.A., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Barinas.

  3. -ACTA DE INSPECCION DEL VEHGICULO, de fecha 06/11/2.012, practicada por el Funcionario DETECTIVE A.T.…

  4. -EXPERTICIAS DE BARRIDO NRO. 1111-12, 1113-12 Y 1114-12 de fecha 07/11/2.012, suscrito por la Funcionaria NEIMAR G.C..

  5. -EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIAS N° 489, de fecha 07/12/2.012, suscrita por el Agente W.A..

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por los Funcionarios: INSPECTOR JEFE L.S., L.S., J.A., M.O., ARISTIDOS MOLINA Y A.T.

  7. - ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06/11/2.012, suscrita por los Funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE L.S., L.S., J.A., M.O., ARISTIDES MOLINA Y A.T.…

Continúa el apelante diciendo que la a quo, procedió a repetir los mismos elementos de convicción y al momento de enunciarlos textualmente expone “elementos de convicción éstos que reposan en la causa EP01-P-2012-020228”, pudiendo observar el recurrente en base a los propios dichos de la Jueza de Control Nº 02, que la misma no los tenía a su disposición, para que de esa manera por medio de la inmediación, principio base para apreciar, desglosar y percibir los elementos pudiera involucrar a su defendido en algún hecho delictivo; por tal motivo se pregunta el recurrente, cómo pudo la a quo motivar su decisión en base a elementos de convicción que no tenía a disposición; asegurando de ése modo que se ha violentado, no sólo el principio de inmediación de los elementos de convicción, sino también el derecho a la defensa, ya que aduce que él tampoco pudo apreciar los mismos para poder explanar su argumentación, basándose sólo en un acta policial.

Así mismo observa el recurrente que la Juez de Control Nº 02, al momento de analizar las premisas del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamenta fehacientemente lo que toma en consideración para establecer la privación de libertad, afirmando que se violenta con ello la obligación que tiene la a quo de motivar su decisión, tal y como se desprende del articulo 157 ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 51 Constitucional.

Alega quien recurre que no logra entender la privación de libertad de su defendido, sin que para ello se motive las circunstancias que presumiblemente lo unen al hecho y que en la misma decisión la juzgadora exprese que no existen suficientes elementos que lo vinculen al hecho; de modo tal que puede apreciar que el auto emanado es contradictorio en sus dichos, y que no tiene coherencia científica que pueda ser fundamento de decisión alguna.

Manifiesta el apelante que la juzgadora incurre en violación al principio de la tutela judicial efectiva y a la oportuna y pronta respuesta, cuando no se pronuncia en base a lo expuesto y consignado por la defensa, por cuanto expresa haber consignado, a los fines de fundamentar la no existencia del peligro de fuga, las constancias requeridas a los fines de desvirtuar lo previsto en los artículos 237 y 238 procesales, afirmando así que su defendido ha tenido un comportamiento de buen ciudadano al no constar actuaciones que precedan a las actuales en el sistema Juris; de igual modo afirma que aunque la pena que pudiera imponerse supera los diez años, la juez podría motivar su decisión según lo establecido en el primer parágrafo del articulo in comento, pudiendo sustituir la privación por una medida menos gravosa, ya que no se demostró que la información que fue suministrada por la defensa fuera falsa.

Continúa el apelante exponiendo, en relación al peligro de obstaculización previsto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que observa que se trata de una orden de aprehensión que riela al año 2012, siendo emanada hace un poco mas de tres años en otra causa, tal como lo manifestó la a quo, donde dice la Juez recurrida que existen los elementos de convicción, los cuales, sigue afirmando la defensa que los mismos no vinculan a su defendido con los hechos, ya que a criterio de la defensa el único responsable es el dueño del vehiculo, alegando que el M.T., ha mantenido que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer responsabilidad alguna y que según el acta, los únicos que nombran a su defendido son los funcionarios, pero en su propiedad no encontraron absolutamente nada que lo vincule al hecho punible. De tal modo que el recurrente insiste en afirmar que la Jueza de Control Nº 02, no se pronunció respecto a las razones y circunstancias por las cuales lo consignado por la defensa no era valido para decidir, alegando que se incurrido en omisión.

En su petitorio solicita que se admita el presente recurso, que se declare con lugar y que se le otorgue la libertad plena a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el abogado J.Y.R.V. y Abogada A.Y., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas manifiestan en su escrito de contestación al recurso interpuesto lo siguiente:

Los Fiscales en un análisis de la solicitud emanada de la defensa, observan que el motivo de la misma es que los elementos de convicción no se encontraban a disposición al momento de realizar el auto motivado, en virtud de tal afirmación, considera el Ministerio Publico que la decisión de la Juez de primera instancia fue ajustada a derecho, y que en definitiva si existen tales elementos que involucran al imputado con los mismos, ya que según la experticia las sustancias estupefacientes y psicotrópicas conocidas como cocaína se encontraban dentro de los predios de la Finca El Caribe, propiedad del Imputado de autos; por tal razón, y posteriormente del estudio pormenorizado efectuado a las actuaciones objeto del presente procedimiento, consideran que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la privativa de libertad, tal como lo a.l.c.J. en su decisión, garantizando el debido proceso y aplicando las premisas necesarias para tal fin, de igual forma cumpliendo con lo establecido en el articulo 157 ejusdem, en la cual, observan que en este caso, la misma no decidió conforme a los requerimientos de la defensa, lo que no hace desmerecer la misma, ya que consideran que en el proceso penal existen dos partes y dos posiciones donde el Tribunal debe atenerse a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considerando de tal forma que la recurrida esta apegada a derecho.

Petitorio: Solicita que sea declarado sin lugar, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.M.P., Defensor Privado del imputado R.E.E.M., por no estar debidamente fundado en derecho y como consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal, de fecha 26/05/2015, según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La decisión recurrida dictada en fecha dictada en fecha 25 de mayo de 2015 y publicada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad contra el ciudadano R.E.E.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionada en el Art.149 encabezamiento en concordancia con el 163 N° 7 de la ley orgánica de droga; señaló:

Omisis… SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL.

Cursa en autos, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano R.E.E.M. ya identificado, emanada de este Tribunal en razón de la solicitud fiscal, la cual a su vez se basa en las actuaciones consignadas, tales como: (ELEMENTOS DE CONVICCION ESTOS QUE REPOSAN EN LA CAUSA EP01-P-2012-020228):

EXPERTICIA QUIMICA Nº 1109-12, de fecha 07/11/2.012, realizada por la Farmacéutico-Toxicólogo LISBELL DA FONSECA, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas,

INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, de fecha 06/11/2.012, suscrita por el INSPECTOR J.A., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Barinas.

ACTA DE INSPECCION AL VEHICULO, de fecha 06/11/2.012,, suscrita por el Funcionario DETECTIVE A.T., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Barinas

EXPERTICIAS DE BARRIDO 1111-12, 1113-12 Y 1114-12, de fechas 07/11/2.012 , suscrita por la Funcionaria NEIMAR G.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Barinas.

EXPERTICIA DOCUMNTOLOGICA N° 489, de fecha 0712/2.012 suscrita por el funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barinas.

ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por los Funcionarios: INSPECTOR JEFE L.S., L.S., J.A., M.O., ARISTIDOS MOLINA Y A.T., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados H.C.G. , YASMIL J.I.R., y L.M.Y.G..

ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 05/11/2.012, emanado del Tribunal 6° de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Barinas, N° EP01-P-2012-020008, la cual autoriza a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Barinasa realizar el allanamiento.

ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06/11/2.012, suscrita por los Funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE L.S., L.S., J.A., M.O., ARISTIDES MOLINA Y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.

EXPERTICIA QUIMICA N° 1109-12, de fecha 07/11/2.012, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo, practicado por la Experta LISBELL FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

ACTA DE INSPECCION DEL LUGAR, de fecha 06/11/2.012, practicada por el Funcionario J.A., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Barinas.

ACTA DE INSPECCION DEL VEHGICULO, de fecha 06/11/2.012, practicada por el Funcionario DETECTIVE A.T., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Barinas.

EXPERTICIAS DE BARRIDO NRO. 1111-12, 1113-12 Y 1114-12 de fecha 07/11/2.012, suscrito por la Funcionaria NEIMAR G.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación e Barinas.

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIAS N° 489, de fecha 07/12/2.012, suscrita por el Agente W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación e Barinas.

INFORME PERICIAL N° 9700-068-FC-003-13, de fecha 18/01/2.013, (Folio 266), suscrito por el Funcionario AGENTE R.Y.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación e Barinas.

Todos y cada uno de estos elementos de convicción se encuentran insertos en la causa EP01-P-2.012-020228, llevadas por el Tribunal 4º de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Barinas y son los que este mismo tribunal estimo en la fase de investigación en contra de los Imputados: …COLLANTE GUZMÁN HUMBERTO…INFANTE RODRÍGUEZ YASMIL JOSÉ…YANCI GUEVARA L.M. y que hoy comienza para el imputado R.E.E.M., a los fines de tomar las decisiones correspondientes.

Considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, teniendo en el caso que nos ocupa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; Fundados electos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntos autores en la comisión de los delitos antes mencionados y teniendo como tercer requisito concurrente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que se encuentran suficientemente consideradas por este tribunal, ya que considera esta juzgadora que hay peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta; Ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización, observa quien aquí decide que existen testigos cuyas actas de entrevistas ya se encuentran insertas en la causa, expertos, funcionarios actuantes en el procedimiento, que tienen conocimiento de los hechos suscitados, circunstancia que el tribunal valora en el sentido de que los mismos pueden verse coaccionados, o influenciados por el hoy imputado a los fines de emitir declaración o testimonios no tendientes a manifestar la verdad, poniendo en peligro la realización de la justicia; Por lo que podía presumirse que es sólo la privación judicial preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de este proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales el Tribunal en su oportunidad ordenó la aprehensión y considera llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello menester en primer lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad y en segundo lugar ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el Art. 373 ejusdem por cuanto se considera que existen múltiples diligencias de investigación que practicar por parte del Ministerio Público, así como también es el procedimiento mas ajustado a derecho para que ambas partes puedan solicitar la practica de diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así se decide.Omisis

Planteado lo anterior, y estudiado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado a favor del imputado de autos, en contra del auto fundado de fecha 26 de mayo de 2015, en el que se decretó medida privativa de libertad por la presunta participación en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionada en el Art.149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga; se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”; significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por el defensor Privado del ciudadano previamente señalado, arguyendo la falta de motivación del auto recurrido; al estimar que la Juez no motivó las razones por las cuales consideró que los elementos de convicción son suficientes para haber decretado la medida de aseguramiento; no esgrimió por medio de cual razonamiento lógico llegó a la conclusión de que R.E.E.M., es autor o participe del hecho imputado, no especifica ni concatena cuales elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal y que crean un indicio sobre la participación de su representado en el hecho ilícito que se investiga, además de ello, alega que en base a los propios dichos de la Jueza A quo, que la misma no tenía a su disposición los elementos de convicción, para que de esa manera por medio de la inmediación, principio base para apreciar, desglosar y percibir los elemento pudiera involucrar a su defendido en algún hecho delictivo; violentando con ello el derecho a la defensa, ya que aduce que él tampoco pudo apreciar los mismos para poder explanar su argumentación, basándose sólo en un acta policial. Por ultimo observa el recurrente que la Juez de Control Nº 02, al momento de analizar las premisas del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamenta fehacientemente lo que toma en consideración para establecer la privación de libertad, afirmando que se violenta con ello la obligación que tiene la A quo de motivar su decisión, tal y como se desprende del articulo 157 ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 51 Constitucional.

Ahora bien, en este sentido debemos recordar las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión; es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la recurrida, la misma adolece de motivación, habida cuenta que, la Juez A quo solo se limitó ha señalar que no habían variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión; sin a.s.e. la conducta desplegada por el imputado encuadraba perfectamente en el tipo penal imputado conforme al principio de inmediación, y si además se cumplían con los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para así mantener la medida privativa; además, verifica este Tribunal Colegiado, que la Juez A quo plasma en la recurrida lo siguiente: “…Omissis. Todos y cada uno de estos elementos de convicción se encuentran insertos en la causa EP01-P-2.012-020228, llevadas por el Tribunal 4º de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Barinas y son los que este mismo tribunal estimo en la fase de investigación en contra de los Imputados: …COLLANTE GUZMÁN HUMBERTO…INFANTE RODRÍGUEZ YASMIL JOSÉ…YANCI GUEVARA L.M. y que hoy comienza para el imputado R.E.E.M., a los fines de tomar las decisiones correspondientes.” Así las cosas, se hace necesario dejar claro y sentado que, en materia penal la responsabilidad es individual, y bajo ninguna circunstancia se le puede reprochar a un imputado conducta antijurídica alguna y mucho menos aun someterlo a medidas restrictivas de libertad, sin verificar los elementos de convicción que comprometan verdaderamente la participación en el hecho delictual, ello conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal; en el caso bajo estudio, le asiste la razón al defensor privado, toda vez que, la Juez al momento de fundamentar el auto generado de la audiencia de presentación de imputado por ejecutada la orden de aprehensión, no cumplió con lo estipulado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto requisito de obligatorio cumplimiento para imponer la medida cautelar privativa, por ello, que ante la inexistencia de tales condiciones que se traduce en la inmotivación de la decisión, lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende la nulidad del auto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado con un Juez o Jueza en funciones de Control distinto al que la pronunció, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015 y publicada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano R.E.E.M., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: se anula la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015 y publicada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Tercero: Se ordena que otro Juez o Jueza distinta al que dictó el fallo anulado, celebre nueva audiencia de presentación de imputado y dicte una decisión cumpliendo con la motivación legal en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, una vez recibidas las actuaciones.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio de año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z..

Ponente

LA JUEZA DE APELALCIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000083

HERZ/VMF/ MTRD/JG/Ricb.-

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