Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePedro Miguel Gonzalez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007041

ASUNTO : EP01-P-2005-007041

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2:

P.M.G.R.

SECRETARIA: ABG. MARIA EUGUENIA QUINTERO SOTO.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. JULENNE DEL VALLE G.R.

VICTIMA: F.A.P.T., Venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.714.401.

ACUSADO: Ciudadano F.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido el día 03-10-1970, natural de S.B., Estado Barinas, Funcionario Policial, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-11.709.920, residenciado en el Barrio Mijagua I, calle S.R., casa Nº 4-55, del Municipio, Ciudad y Estado Barinas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. MIGUEL BECERRA

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día Miércoles Veintisiete (27) de Junio de 2006, siendo la hora y fecha estimadas por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para dar inicio al Juicio Oral y Publico en la presente causa, se procedió, por parte de la secretaria a cargo del Juzgado en mención a verificar la comparecencia de las partes y personas necesarias para tal fin, Constatándose en virtud de ello la presencia del Acusado, así como también de los representantes tanto de la Defensa como del Ministerio Publico, lo que motivo a que se diese por formalmente constituido el Juzgado Unipersonal de Juicio, por lo que a su vez se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la imposición imperiosa de la advertencia allí prevista en lo que respecta a la importancia y significado del acto a llevar a cabo, se dio formal apertura al debate Oral y Público de tal manera que se invito a la Representante del Ministerio Publico como Titular que es de la Acción Penal a impulsar el ejercicio de esta mediante la exposición de los términos, condiciones y alegatos que fundamentan la acusación que fuera interpuesta en su debida oportunidad por lo que esta procedió, en consecuencia a narrar sucintamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron inicio al presente proceso, así como también ofreció todos y cada uno de los medios por los cuales pretenderá dar por probada la responsabilidad penal del acusado, solicitando por tanto su enjuiciamiento resultando su evocación del tenor siguiente:

“El Día cuatro (4) de Enero del año 2005, el ciudadano F.A.P.T. fue informado de que debía asistir a la Comandancia de la Zona Policial ubicada en la urbanización J.A.P., del Municipio, Ciudad y Estado Barinas a objeto de establecer conversación con el ciudadano F.M., quien en su condición de Inspector Jefe del citado comando policial lo había hecho llamar so pretexto de tal situación, ya que entre ambos se había acordado, en virtud de la condición de carpintero de la victima, la elaboración de unas camas, siendo sorprendido a su llegada al recinto policial, tras una breve espera por tres funcionarios policiales quienes proceden a introducirlo dentro de un calabozo, lógicamente que en contra de su voluntad y en contravención flagrante de los principios de libertad previstos con rango constitucional, luego de transcurrido un lapso efímero de tiempo, es enviado otro funcionario policial a objeto de solicitar de la victima sus datos personales, pero cuyo verdadero motivo era el de hacerle saber a este que el Comandante lo que deseaba era que le hiciera entrega de sus camas, requerimiento al cual accedió inmediatamente en vista del apremio en el que se encontraba, lo que motivo a que de manera inmediata este fuera retirado del calabozo en el que se hallaba a los fines de trasladarle, provisto de esposas, con rumbo a su casa donde también se encuentra el taller de carpintería, una vez en el sitio es constreñido a la entrega de los efectos muebles requeridos, mismos que son trasladados a bordo de la unidad patrullera policial en la que llegaron al sitio, devolviéndose hasta el comando en mención donde son apeadas las tantas veces citadas camas, luego de lo cual fuera nuevamente puesto en libertad el ciudadano F.P., atribuyéndole por tanto la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, hecho este que se haya previsto y sancionado a tenor de los dispuesto en el articulo 177 del Código Penal Vigente para el momento de su comisión. Por su parte, la Defensa una vez otorgado como fue su derecho a expresar todo cuanto considere conveniente para la defensa de su representado expuso: “Invocando el Principio de Inocencia que opera a favor de mi defendido invito al tribunal para que a través de las pruebas que serán debidamente evacuadas en el curso del proceso oral y publico, haga la respectiva valoración lo cual sin duda nos conducirá de manera directa a un veredicto absolutorio a favor de mi defendido”. Seguidamente este Tribunal habiendo agotado la percepción de la exposición de ambas partes, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a manifestarle al acusado el derecho en el que se encuentra respecto de hacer uso de la palabra para lo cual deberá manifestarse expresamente en caso de querer ejercerlo y para lo que previamente deberá ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole a su vez que en caso de no querer declarar en nada le resultara perjudicial. Inquirido al respecto este manifestó, amparado al cobijo del citado precepto constitucional, no estar en la voluntad de ejercer el uso de la palabra. Acto seguido y como consecuencia de lo anteriormente descrito este tribunal segundo de juicio, se encuentra por mandato estipulado en el artículo 353 del COPP en la obligación de dar formal apertura al acto de Recepción de Pruebas, verificando que ello no seria posible debido a la inasistencia de testigos, funcionarios y expertos objetos de prueba para el presente caso, razón por la que se suspende el desarrollo del proceso con la intención de reanudarlo para la fecha cuatro (4) de Julio del presente año, día para el cual se constituyo nuevamente el tribunal una vez constatada como resulto la presencia del acusado, su defensor, la victima, el representante del ministerio publico y testigos, en razón de lo que con fundamento legal del articulo 336 de la ley adjetiva penal se llevo a cabo un resumen de lo practicado a la fecha 27-6-06, luego de lo cual se dio por formalmente reanudada la sustanciación del debate oral y publico en la presente causa.

Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 en concordancia con la norma del 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, comenzando por las de carácter testifical.

1) Recibiendo en primer termino la Declaración Testimonial del ciudadano F.A.P.T., quien bajo fe de juramento expone: “Tengo un taller de carpintería y el Sr. (señalando al acusado), me llevo unas camas para arreglarlas y luego de que estaban listas no volvió mas, después que iba regularmente a constatar como se desarrollaba el trabajo, luego de haber recibido varias citaciones procedentes del comando policial donde este trabaja, este Sr. me manifiesta que el ya no quiere esas camas, razón por la que llegamos a un acuerdo según el cual la solución era proceder a la venta de estas camas, pero que como la citada venta no se sucedía, me seguían llegando las citaciones procedentes del comando policial, por lo que no me quedaba mas que asistir a dichas citas, pero, en la ultima oportunidad que asistí, me senté afuera esperando para entrevistarme con el (señalando al acusado), mientras esperaba me llegan tres funcionarios y me llevan para la parte de atrás del comando y me encierran en un calabozo, después me llego otro funcionario, vestido de civil manifestándome que el jefe lo que quería era que le entregaran sus camas y en vista de que ya tenia como dos horas guardado accedí a buscar esas camas para entregarlas y salir de este problema, diciéndole que estaba bien que fuéramos porque yo no sirvo para estar preso, al rato me llega el mismo funcionario, me saca del calabozo, no sin antes esposarme como a un delincuente, razón por la que me queje, me montan en una patrulla, me llevan a mi casa donde esta la carpintería, lugar donde una vez presentes ellos abren el portón y entraron, me bajaron, montaron las camas, me montaron nuevamente y salimos rumbo al comando lugar al que llegamos y es ahí donde me quitan las esposas y me dejan libre, yo creo que al Sr. lo que no le gusto fue el precio de las camas. A las preguntas del fiscal, menciono que quien lo citaba era el (señalando al acusado), eso fue como a las 6:30 p.m. o 7:00 p.m., el no me atendió, no me dio la cara y cuando vinieron a buscarme me dijeron que era por orden de el, del jefe, que me llevaban al calabozo, donde dure como dos horas, me amenazaron que me iban a llevar para la comandancia general de policía si no entregaba las camas, luego me esposaron y me montaron en la parte de atrás de la patrulla, fuimos al taller a buscar las camas, nos regresamos y me quitaron las esposas y me dejaron libre. A las preguntas de la defensa el testigo manifestó: Fui solo al comando, no se si tenga guardadas las citaciones, se que son varias, para el taller fueron dos hombres a llevarlas, el día que me detuvieron fueron tres funcionarios, uno vestido de civil, entraron porque el portón estaba abierto, me bajaron de la patrulla, montaron las camas, me montaron otra vez y nos regresamos, después de eso fue que me dejaron libre, no escuche decir al comandante que me metieran preso, porque yo no lo vi, no me dio la cara, el no hablo conmigo.

2) Declaración Testimonial de la ciudadana N.C.A. deT., quien manifestó “Yo estaba en casa de el (señalando a la victima), vi como llego una patrulla y tres funcionarios policiales uno vestido de civil, lo traían a el (señalando a la victima) esposado como a un delincuente, lo bajaron de la patrulla, le quitaron las llaves y abrieron el taller (la carpintería) sacaron las camas y como la mama de el estaba ahí les dijo que lo soltaran, que le quitaran las esposas que el no era ningún delincuente y ellos manifestaron que no podían hacerlo porque eran ordenes del Inspector Márquez, lo volvieron a montar, se lo llevaron y al rato fue que llego otra vez a la casa”. A las preguntas formuladas por la representante fiscal respondió: “el llego al taller con tres policías uno de ellos andaba vestido de civil, lo bajaron, abrieron, buscaron las camas y dijeron que todo era por orden del Inspector Márquez”, la defensa interrogo obteniendo como respuestas: “no conozco de antes al acusado, eso fue como a las 8:00 p.m., yo vivo cerca de la casa del Sr. Pérez (la Victima), no tengo ningún parentesco con el, ese día no estaba el Sr. Márquez (el acusado), abrió el portón uno de los policías uniformados, el portón estaba cerrado, el policía metió la llave y abrió”.

3) Rindió su Testimonio también el ciudadano C.R.P.J. quien en su deposición manifestó: “Ya era de noche, eran como las 8:00 p.m. mas o menos, yo estaba en mi casa viendo televisión y escucho afuera un alboroto, veo unas personas afuera reunidas en la calle, salgo y veo que venían tres policías que traen al muchacho a Frank esposado dirigiéndolo al portón del taller, uno de ellos (los policías) abre el portón entran y nosotros dialogamos con los que se quedaron afuera pidiéndoles que lo soltaran, que le quitaran las esposas, que ese no es un delincuente que es un muchacho trabajador, y los policías respondieron que esa era una orden del comandante del puesto donde ellos están del Sr. F.M. y que no nos preocupáramos que ellos solo venían a buscar algo que el muchacho tenia ahí adentro, se lo llevaron como mismo lo trajeron después de montar unas camas, se lo llevaron al comando, fue cuando fui a buscar a mi compadre para ir a la comandancia para averiguar la situación del muchacho, al llegar al comando nos encontramos con el Sr. F.M. quien nos dijo que ya lo había soltado, que ya no estaba detenido, nos fuimos y al llegar a la casa ya el muchacho estaba allá. La fiscal no hizo preguntas, mas no así la defensa quien a sus interrogantes obtuvo el siguiente resultado: “Estaba desde las 6:30 p.m. en mi casa, vi cuando lo bajaban de la patrulla esposado, conozco a la victima mas no tengo parentesco alguno con el así como tampoco con el acusado a quien tan solo conozco de vista, se quien es, al salir de mi casa y al llegar vi como los policías estaban abriendo el portón, habían tres funcionarios, dos uniformados y uno de civil, el acusado no andaba.

4) Declaración del Acusado F.A.M.R., quien hizo saber a este tribunal, previa imposición del precepto constitucional estatuido al Art. 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que “ Eso fue el día 4-1-05, como a las 8:00 u 8:30 p.m. cuando se presento el ciudadano F.T., a dialogar conmigo mas no pude atenderle de inmediato porque me encontraba ocupado atendiendo a unas personalidades, transcurrido un lapso de tiempo de 15 a 20 minutos me indica el recorrida que el ciudadano lo que quería era entregarme unas camas que el me había estado arreglando, le manifesté que se esperara, transcurrido de nuevo mas o menos el mismo lapso de 15 o 20 minutos mas, me indican que el ciudadano necesita hacer otras necesidades, que el lo que necesitaba era la colaboración de una patrulla ya que el no tenia vehículo para trasladar las camas”, la representante del Misterio Publico llevo a cabo las preguntas de rigor a lo que el acusado respondió: “El llego a la comandancia donde yo trabajo, yo no hable con el, desconozco si la patrulla salio porque yo estaba ocupado atendiendo a unas personas, al salir los funcionarios a bordo de la vehículo policial deben estar autorizados a menos que vayan a realizar patrullaje normal, las camas me fueron entregadas, el recorrida solo me dijo que el Sr. franklin me estaba esperando y luego me dijo que ya allí estaban las camas, no cancele nada al Sr. Franklin porque el convenio era el siguiente, yo le entregaba a el un metro cúbico de madera y el con la mitad me hacia unas camas y el se quedaba con la otra mitad; es decir con medio metro cúbico de madera como forma de pago”. A las preguntas de la defensa contesto “yo conozco al Sr. Franklin por intermedio de mi esposa que es prima de el, el recorrida me dijo que el estaba ahí y luego me dijo que ahí estaban ya las camas, en ningún momento hable con el, en ningún momento di la orden para su detención”.

5) Incorporado por su lectura, amparado al cobijo del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 359 ejusdem, resulto El Acta de Inspección Técnica Nº 0160, (folio 11), de fecha 17 de Enero de 2005, suscrita por los Funcionarios del CICPC Sub-Delegación Barinas, W.B. y J.L..

Verificada la incomparecencia de los ciudadanos Funcionarios del CICPC Sub-Delegación Barinas, W.B. y J.L., así como también del ciudadano testigo de cargos J.G.J., las partes de común acuerdo tras la exhortación y respectiva aclaratoria por parte del tribunal sobre el motivo de tal decisión otorgaron su consentimiento formal para que, conforme lo establece el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda de la evacuación y respectiva valoración de los objetos de prueba mencionados, lo que equivale a los testimonios de las personas ya referidas, de igual forma y a los fines de aportar transparencia al proceso el juez presidente del tribunal se ocupo de especificar la pertinencia de cada una de esas pruebas de las que se prescindió. Luego de lo cual, conforme lo establece el articulo 360 del COPP, se procedió a dar por concluida la etapa de recepción de pruebas por lo que el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte que a lo largo de todo el debate oral y publico se pudo determinar como el acusado incurrió en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico ya que en la sede del comando de policía dirigido por el acusado se hizo presente la victima, a solicitud del acusado y por razón de un convenio de trabajo que ambos sostenían, donde fue trasladado a uno de los calabozos, donde permaneció durante dos (2) horas aproximadamente, luego de lo cual es esposado y trasladado a su taller de carpintería donde resultan extraídas las camas en cuestión y que una vez concluida tal misión es trasladada la victima aun esposado rumbo al comando de policía donde una vez constatada la recepción de las citadas camas es puesto en libertad la victima. Por su parte la defensa en salvaguarda de sus funciones, negó que los hechos se hayan desarrollado como la fiscal lo indica, ya que en ningún momento se demostró que su defendido haya privado de libertad a la victima, que el traslado que pudiera haberse ejecutado se hizo en todo caso a solicitud de la victima y solo a los efectos de buscar las camas, tal y como lo solicitara el mismo y que por tanto en el peor de los casos que dicha privación pudiera haber sido realizada se llevo a cabo por parte de los funcionarios policiales subalternos a este y no por el porque tal circunstancia jamás quedo demostrada. Por lo que una vez concluida esta etapa final del debate y en habida consideración de haber cumplido de esta manera con todos los principios establecidos para el desarrollo del Juicio Oral y Público y en virtud de asumir el haber respetado todas y cada una de las garantías que a titulo constitucional y procesal asiste a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó de seguida al proceso de deliberación señalados al cobijo de los artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tras haber presenciado ininterrumpidamente a lo largo de las audiencias que resultaron necesarias para la culminación del proceso todas y cada una de la pruebas sometidas a la contradicción de las partes en controversia ha llegado a la firme convicción de estimar como acreditado el Hecho de que el día Cuatro (4) de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 6:30 PM, el ciudadano F.A.P.T., acudió a la sede del Comando Policial Nº 1, con sede en la urbanización J.A.P. de esta ciudad de Barinas, en atención a un llamado realizado por el ciudadano comandante del referido comando policial, Inspector F.A.M.R., que en dicho sitio fue recluido en el interior de uno de los calabozos y que de allí salio esposado rumbo a su casa donde también se halla el Taller de Carpintería a objeto de extraer de allí unas camas, objetos muebles estos motivo de convenio que une a victima y acusado en una relación que bien podría denominarse obrero patronal, que una vez extraídas las citadas camas es igualmente trasladado al lugar desde donde saliera minutos antes y que una vez allí, luego de constatada la recepción de los objetos muebles mencionados es invitado a retirarse del comando policial. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

El Desarrollo del debate Oral y Público permitió la evacuación, apreciación y posterior valoración de todos y cada uno de los objetos de prueba que fueran ofrecidos y contradichos por las partes en discordia, obteniéndose como resultado de ello, lo siguiente:

Testifícales

6) Declaración Testimonial del ciudadano F.A.P.T., quien bajo fe de juramento expone: “Tengo un taller de carpintería y el Sr. (señalando al acusado), me llevo unas camas para arreglarlas y luego de que estaban listas no volvió mas, después que iba regularmente a constatar como se desarrollaba el trabajo, luego de haber recibido varias citaciones procedentes del comando policial donde este trabaja, este Sr. me manifiesta que el ya no quiere esas camas, razón por la que llegamos a un acuerdo según el cual la solución era proceder a la venta de estas camas, pero que como la citada venta no se sucedía, me seguían llegando las citaciones procedentes del comando policial, por lo que no me quedaba mas que asistir a dichas citas, pero, en la ultima oportunidad que asistí, me senté afuera esperando para entrevistarme con el (señalando al acusado), mientras esperaba me llegan tres funcionarios y me llevan para la parte de atrás del comando y me encierran en un calabozo, después me llego otro funcionario, vestido de civil manifestándome que el jefe lo que quería era que le entregaran sus camas y en vista de que ya tenia como dos horas guardado accedí a buscar esas camas para entregarlas y salir de este problema, diciéndole que estaba bien que fuéramos porque yo no sirvo para estar preso, al rato me llega el mismo funcionario, me saca del calabozo, no sin antes esposarme como a un delincuente, razón por la que me queje, me montan en una patrulla, me llevan a mi casa donde esta la carpintería, lugar donde una vez presentes ellos abren el portón y entraron, me bajaron, montaron las camas, me montaron nuevamente y salimos rumbo al comando lugar al que llegamos y es ahí donde me quitan las esposas y me dejan libre, yo creo que al Sr. lo que no le gusto fue el precio de las camas. A las preguntas del fiscal, menciono que quien lo citaba era el (señalando al acusado), eso fue como a las 6:30 p.m. o 7:00 p.m., el no me atendió, no me dio la cara y cuando vinieron a buscarme me dijeron que era por orden de el, del jefe, que me llevaban al calabozo, donde dure como dos horas, me amenazaron que me iban a llevar para la comandancia general de policía si no entregaba las camas, luego me esposaron y me montaron en la parte de atrás de la patrulla, fuimos al taller a buscar las camas, nos regresamos y me quitaron las esposas y me dejaron libre. A las preguntas de la defensa el testigo manifestó: Fui solo al comando, no se si tenga guardadas las citaciones, se que son varias, para el taller fueron dos hombres a llevarlas, el día que me detuvieron fueron tres funcionarios, uno vestido de civil, entraron porque el portón estaba abierto, me bajaron de la patrulla, montaron las camas, me montaron otra vez y nos regresamos, después de eso fue que me dejaron libre, no escuche decir al comandante que me metieran preso, porque yo no lo vi, no me dio la cara, el no hablo conmigo. La exposición puesta de manifiesto de manera convincente por parte de la victima permite colegir que efectivamente este es una persona de las que se gana la vida trabajando la madera, construyendo piezas muebles a partir del tratamiento y experta manipulación de esta materia prima, es decir tratase del arte u oficio de la Carpintería, que dicho taller se haya ubicado en su dirección de residencia, que en virtud de esa función es convenido con el acusado, tal y como ambos lo indican de manera precisa y sin lugar a dudas, la refacción de unas camas, que de igual forma, tal y como ambos (victima y acusado) lo mencionan dicha labor presento un retraso que ocasiono la divergencia inicial en la relación laboral, que dicha situación se empeoro al punto de que la victima debió asistir a la sede del comando policial en donde como jefe del mismo se desempeña el acusado, hecho este que es también, efectivamente reconocido por ambas partes (victima y acusado), refiriendo que la victima se hizo presente en dicha sede el día 4-1-04 aproximadamente a las 6:30 p.m. a objeto de sostener conversación con el acusado, conversación que también resulta frustrada tal y como ambos refieren, cuando uno menciona que no pudo atenderle porque se hallaba ocupado atendiendo otros compromisos y como refiere la victima al afirmar que el acusado no le dio la cara, sin embargo es a partir de acá cuando ambos testimonios comienzan a presentar marcadas diferencias, ello por motivo de la referencia de la victima quien manifiesta que tras esperar un breve lapso de tiempo fue trasladado rumbo a un calabozo, que allí permaneció dos horas aproximadamente, tiempo este luego del cual es esposado por un funcionario vestido de civil y trasladado a bordo de una patrulla policial a su casa donde se halla el taller de carpintería, lugar en el que se extraen las camas, se montan a la patrulla y es remitido nuevamente aun esposado para el comando policial ya citado. Mientras que en contravención con lo ya expuesto por la victima, el acusado afirma que luego de transcurrido un lapso de tiempo de 15 a 20 minutos es informado por el recorrida a cerca de la presencia en el comando de la victima, que transcurre la misma cantidad de tiempo y que es nuevamente informado por el recorrida respecto de que la intención de la victima no es mas que la de solicitar la colaboración de una patrulla policial a efecto de poder trasladar las camas. Todo lo cual hace que este juzgador estime como parcialmente cierta la deposición realizada por el ciudadano F.P. en virtud de, y exclusivamente en cuanto a, la coincidencia de criterios esgrimidos por victima y acusado, mas aun cuando se esta conciente de que no debería ser así; es decir no debería concordar en virtud de la marcada diferencia de posiciones de acusado y victima. Razón por la que a este testimonio se le otorga pleno valor probatorio en lo atinente a las menciones concomitantes aportadas y ya mencionadas.

7) Declaración Testimonial de la ciudadana N.C.A. deT., quien manifestó “Yo estaba en casa de el (señalando a la victima), vi como llego una patrulla y tres funcionarios policiales uno vestido de civil, lo traían a el (señalando a la victima) esposado como a un delincuente, lo bajaron de la patrulla, le quitaron las llaves y abrieron el taller (la carpintería) sacaron las camas y como la mama de el estaba ahí les dijo que lo soltaran, que le quitaran las esposas que el no era ningún delincuente y ellos manifestaron que no podían hacerlo porque eran ordenes del Inspector Márquez, lo volvieron a montar, se lo llevaron y al rato fue que llego otra vez a la casa”. A las preguntas formuladas por la representante fiscal respondió: “el llego al taller con tres policías, lo bajaron, abrieron, buscaron las camas y dijeron que todo era por orden del Inspector Márquez”, la defensa interrogo obteniendo como respuestas: “no conozco de antes al acusado, eso fue como a las 8:00 p.m., yo vivo cerca de la casa del Sr. Pérez (la Victima), no tengo ningún parentesco con el, ese día no estaba el Sr. Márquez (el acusado), abrió el portón uno de los policías uniformados, el portón estaba cerrado, el policía metió la llave y abrió”. La anterior deposición permite confirmar el dicho de la victima a partir del momento en que ambos testimonios se corroboran entre si; lo que equivale a decir que al llegar al taller de carpintería donde a su vez queda su casa la victima venia abordo de una unidad patrullera de la policía, que venia provisto de esposas, que a su vez a la llegada al taller este es aperturado por uno de los funcionarios policiales, que ingresan al sitio desde donde extraen unas camas que de seguida son introducidas a bordo de la unidad policial, que una vez realizado el traslado de las camas desde el taller hasta la patrulla policial, la victima es nuevamente ingresado a bordo de la patrulla con rumbo a la comandancia policial. Por lo que en lo que respecta a los puntos mencionados este tribunal acoge dicho testimonio como manifiestamente certero, motivo por el cual le concede plenitud probatoria y así es valorado.

8) Rindió su Testimonio también el ciudadano C.R.P.J. quien en su deposición manifestó: “Ya era de noche, eran como las 8:00 p.m. mas o menos, yo estaba en mi casa viendo televisión y escucho afuera un alboroto, veo unas personas afuera reunidas en la calle, salgo y veo que venían tres policías que traen al muchacho a Frank esposado dirigiéndolo al portón del taller, uno de ellos (los policías) abre el portón entran y nosotros dialogamos con los que se quedaron afuera pidiéndoles que lo soltaran, que le quitaran las esposas, que ese no es un delincuente que es un muchacho trabajador, y los policías respondieron que esa era una orden del comandante del puesto donde ellos están del Sr. F.M. y que no nos preocupáramos que ellos solo venían a buscar algo que el muchacho tenia ahí adentro, se lo llevaron como mismo lo trajeron después de montar unas camas, se lo llevaron al comando, fue cuando fui a buscar a mi compadre para ir a la comandancia para averiguar la situación del muchacho, al llegar al comando nos encontramos con el Sr. F.M. quien nos dijo que ya lo había soltado, que ya no estaba detenido, nos fuimos y al llegar a la casa ya el muchacho estaba allá. La fiscal no hizo preguntas, mas no así la defensa quien a sus interrogantes obtuvo el siguiente resultado: “Estaba desde las 6:30 p.m. en mi casa, vi cuando lo bajaban de la patrulla esposado, conozco a la victima mas no tengo parentesco alguno con el así como tampoco con el acusado a quien tan solo conozco de vista, se quien es, al salir de mi casa y al llegar vi como los policías estaban abriendo el portón, habían tres funcionarios, dos uniformados y uno de civil, el acusado no andaba. El aporte de este testimonio resulta de carácter fundamental, ya que este al igual que la victima y la testigo N.C.A. deT., refieren análogamente como cerca de la 8:00 p.m., la victima llega a su casa-taller, a bordo de una patrulla y esposado, que una vez allí, es descendido del vehículo patrullero policial y que a su vez “tres agentes del orden publico” uno de los cuales se hallaba desprovisto de su uniforme característico; es decir tal y como lo mencionan ellos, andaba de civil, que parte de la comisión se introdujo al taller desde cuyo interior extraen unas camas que de inmediato son transportadas hasta la unidad policial misma en la cual trasladan a la victima de nuevo a la sede del comando policial desde donde provino minutos antes, que este pudo sostener conversación breve con uno de los funcionarios quien le manifestó que eso era una orden de su jefe el Inspector F.M. y que ellos solo venían a buscar unas cosas y se retirarían de inmediato, de igual forma trae a colación elementos nuevos cuando también relata que luego de que la victima es devuelto desde su casa-taller con rumbo al comando policial, este enrumbo camino al citado comando donde al llegar pudo sostener conversación con el acusado F.M. quien llego a manifestarle que ya dejara de preocuparse porque ya Franklin estaba libre y camino a su casa, cosa que así sucedió pues este menciona que al llegar ya Franklin se hallaba en su casa. Por cuanto lo mencionado de comienzo, en lo que a la parte que concuerda armónicamente con la declaración de la victima y la testigo ya mencionada merece a juicio de este juzgador ser valorado en su justa dimensión, motivo por el cual le confiere pleno valor probatorio a esta parte de su deposición, ahora bien lo mencionado como elementos nuevos, lo cual carece de corroboración testifical, es estimado como un indicio de prueba a favor del deponente y por ende de la victima, ya que los hechos narrados concuerdan de manera integral con el resultado obtenido; es decir tal y como lo menciona el testigo ocurrieron las cosas, ósea, que una vez mencionada la libertad de la victima y traslado por sus propios medios hasta su casa, tal situación así pudo constatarse cuando, tanto este mismo como la testigo mencionada, así lo hacen saber al tribunal. Y así se declara.

9) Declaración del Acusado F.A.M.R., quien hizo saber a este tribunal, previa imposición del precepto constitucional estatuido al Art. 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que “ Eso fue el día 4-1-05, como a las 8:00 u 8:30 p.m. cuando se presento el ciudadano F.T., a dialogar conmigo mas no pude atenderle de inmediato porque me encontraba ocupado atendiendo a unas personalidades, transcurrido un lapso de tiempo de 15 a 20 minutos me indica el recorrida que el ciudadano lo que quería era entregarme unas camas que el me había estado arreglando, le manifesté que se esperara, transcurrido de nuevo mas o menos el mismo lapso de 15 o 20 minutos mas, me indican que el ciudadano necesita hacer otras necesidades, que el lo que necesitaba era la colaboración de una patrulla ya que el no tenia vehículo para trasladar las camas”, la representante del Misterio Publico llevo a cabo las preguntas de rigor a lo que el acusado respondió: “El llego a la comandancia donde yo trabajo, yo no hable con el, desconozco si la patrulla salio porque yo estaba ocupado atendiendo a unas personas, al salir los funcionarios a bordo del vehículo policial deben estar autorizados a menos que vayan a realizar patrullaje normal, las camas me fueron entregadas, el recorrida solo me dijo que el Sr. franklin me estaba esperando y luego me dijo que ya allí estaban las camas, no cancele nada al Sr. Franklin porque el convenio era el siguiente, yo le entregaba a el un metro cúbico de madera y el con la mitad me hacia unas camas y el se quedaba con la otra mitad; es decir con medio metro cúbico de madera como forma de pago”. A las preguntas de la defensa contesto “yo conozco al Sr. Franklin por intermedio de mi esposa que es prima de el, el recorrida me dijo que el estaba ahí y luego me dijo que ahí estaban ya las camas, en ningún momento hable con el, en ningún momento di la orden para su detención”. Esta importante deposición debe ser y será estimada desde dos puntos de vista, uno por medio del cual el acusado reconoce como cierta su participación en el hecho de que la victima se presento al comando policial del cual es Inspector Jefe y/o comandante a dialogar consigo en virtud de una relación comercial o laboral que se encontraba enervada por motivo de un retraso en su conclusión, ello en lo que a la confirmación de lo mencionado por la victima, ha de considerarse como cierto y así es estimado, como en efecto lo ha sido y otro de carácter negativo, según el cual se vincula dicha deposición con los elementos propios y característicos de la falacia, ello en primer termino ya que el acusado alude a terceras personas en un par de ocasiones, cuando menciona a un subalterno al que solo refiere como “el recorrida” y de igual manera advierte no haber podido atender a la victima por motivo de encontrarse ocupado, “atendiendo a unas personas”, tales referencias, no resultaron ni a lo largo del proceso investigativo, ni promovido como objeto de prueba por razón de medio alguno durante la fase intermedia, mucho menos referida ni aclarada en este debate oral, para que le sirviera de apoyo a su manifestación, motivos estos por los que ese dicho en lo que a ello respecta no puede ser mas que desestimado en su núcleo por carecer de manera absoluta de ningún elemento que le conceda la solidez de una coartada para el caso de que así haya sido intentada. Aunado a esta situación se encuentra de igual manera la particular circunstancia de que el acusado al dar inicio a su declaración menciono que la relación laboral se creo en virtud de la “refacción” o “reparación” de unas camas que había solicitado a la victima y luego al ser preguntado por la representante del Ministerio Publico respecto de si cancelo el importe de la mano de obra ejecutada por la victima, este respondió que no lo hizo, pero que ello se debía solo a que el le entrego a la victima un metro cúbico de madera para que este a partir de esa materia prima “elaborara” o “confeccionara” las camas y se quedase con la mitad de la madera como forma de pago, es decir se aprecia una marcada inexactitud e incongruencia en cuanto a esta parte de su dicho, lo que lo hace susceptible de duda perfectamente razonable ocasionando que este punto de su deposición resulte igualmente desestimada, por carecer de la mas mínima credibilidad. Así se decide

10) Incorporado por su lectura, amparado al cobijo del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 359 ejusdem, resulto El Acta de Inspección Técnica Nº 0160, (folio 11), de fecha 17 de Enero de 2005, suscrita por los Funcionarios del CICPC Sub-Delegación Barinas, W.B. y J.L.. Esta prueba de carácter documental carece por impedimento legal, de toda valoración ya que tal y como se menciono anteriormente las partes, especialmente la representante del Ministerio Publico como promovente, renuncio a su evacuación y valoración ante la marcada inasistencia de los funcionarios del CICPC que debieron ser objeto del carácter contradictorio propio y característico del proceso Oral, lo que trae consigo de manera irrefutable la falta manifiesta de control sobre esta prueba. Lo que ocasiona que esta resulte carente de valorización. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. JULENNE DEL VALLE G.R., expuso de viva voz en la sala de Juicios Nº 2 del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, los fundamentos de la acusación que presentara en su debida oportunidad en contra del Ciudadano F.A.M.R., por ante el Juzgado de Control Respectivo, resultando aportada la Calificación Jurídica que le pareció mas ajustada a derecho, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, hecho este que se haya previsto y sancionado a tenor de lo dispuesto en el articulo 177 del Código Penal Vigente para el momento de su comisión.

Una vez establecida la calificación jurídica debe procederse a valorar la certeza de la afirmación legal propuesta para valorar la conducta esgrimida por el acusado. Para lo cual resulta menester comenzar por encuadrar dicha conducta dentro de los términos de aquella.

Artículo 177.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años.

Estatuida como se haya la libertad individual, resulta obvio comprender esta, tal y como la define la Real Academia Española de la lengua: al establecer esta como la capacidad de autodeterminación de la voluntad, que permite a los seres humanos actuar como deseen. En este sentido, suele ser denominada libertad individual. Por lo que no resulta para nada ajeno relacionar la anterior situación con la libre voluntad que posee el ser humano para determinar y ejercer de manera autónoma todas y cada una de las acciones que la ley le permita. Razón por la que a su vez debe entenderse que dicha situación confiere al ser humano la plena propiedad en lo que a sus actos de libertad se refiere; es decir en virtud de ella el hombre se convierte en el dueño de sus actos. El esbozo breve de tan intrincado concepto, el cual va mucho más allá del somero señalamiento planteado, debe su particular mención a la imperiosa necesidad de establecer cual seria entonces la acción constitutiva del delito que comporta el articulo 177 del Código Penal, lo cual por ende, consistiría entonces en privar al sujeto pasivo de esa libertad que le es inherente mediante un abuso manifiesto de funciones, para el caso del Funcionario Publico o por intermedio de la inobservancia de las formalidades y/o condiciones prescritas por la ley. Razones estas por las que debe entenderse que este delito se consuma desde el mismo momento en que, como ya se dijo se reduce, conculca o desmedra esa libertad del sujeto pasivo, en tanto que permanece de tal manera aun sin mayor prolongación en el tiempo, pero si coartado de su capacidad de decidir acerca de su propios actos y siempre, para el caso que nos ocupa, que esta se lleve a cabo con un estricto carácter ilegitimo; legitimidad esta que estaría circunscrita exclusivamente a las formas y condiciones previstas por la ley.

De tal manera pues que estimando las apreciaciones pertinentes al caso particular resulta menester recalcar cada una de las circunstancias que fueron objeto de formal valoración, para lo cual es imperioso mencionar lo manifestado por la victima F.A.P.T., quien inicia su exposición afirmando ser propietario de un taller de carpintería y que en virtud de ello el acusado F.A.M.R. (señalando al acusado), requiriendo de sus oficios pone a su disposición una camas para que estas fueran objeto “de refacción”, que dicho trabajo resulto retrasado y ello produjo el inicio de las contradicciones, llegando estas al punto de que el acusado en su condición de jefe de un Comando Policial le hacia citar a través de este para reclamar la pronta culminación de la encomienda laboral ya mencionada, por lo que no le quedaba mas que asistir a dichas citas, pero que, en la ultima oportunidad que asistió es afrontado por tres funcionarios quienes lo trasladan para la parte de atrás del comando y lo introducen a un calabozo, que tras unos minutos se presento otro funcionario, vestido de civil manifestándole que el jefe lo que quería era que le entregaran sus camas, a lo cual este abrumado por las nulas opciones le hizo saber su obligatoria voluntad de acceder a la forzosa entrega, para lo cual es apartado de su encierro y puesto bajo esposas, trasladado a su casa donde esta la carpintería, por tres funcionarios policiales de los cuales uno vestía de civil, lugar donde una vez presentes proceden los efectivos policiales a extraer del taller para posteriormente embarcar las camas dentro de la unidad policial y trasladar nuevamente al lugar de procedencia, tanto victima como los efectos mencionados. De Igual manera este tribunal pudo presencia la deposición de la testigo presencial ciudadana N.C.A. deT., quien es conteste en afirmar de manera certera como la Victima llego a las 8:00 PM a su casa-taller esposado, a bordo de una patrulla policial, escoltado por tres funcionarios policiales, uno de los cuales estaba desprovisto de su uniforme, que estos se introdujeron al taller extrayendo de allí unas camas que fueron montadas a bordo de la patrulla policial, mientras que a preguntas de los presentes, quienes exigían explicaciones respecto del porque de tal medida, contestaron los funcionarios policiales, que solo cumplían ordenes de su Jefe, el Comisario F.M., que una vez cumplido esto se retiraron del lugar conjuntamente con la victima, quien tras breves minutos pudo legar nuevamente hasta su casa. Finalizada la anteriormente mencionada exposición, se evacuo el testimonio del ciudadano: C.R.P.J., quien expone haber presenciado como aproximadamente a las 8:00 PM trajeron a Frank (la victima), a su casa, a bordo de una unidad policial y esposado, que una vez en el sitio tres funcionarios policiales, uno vestido de civil, descienden de la unidad para proceder parte de la comisión a extraer del sitio unas camas y que mientras lo hacían manifestaron a los presentes que no se preocuparan por la victima, que ellos solo venían a retirar unas cosas que este tenia allí, resultando ser estas unas camas las cuales fueron transportadas a la unidad policial, introdujeron a esta nuevamente a la victima y partieron del sitio, y que este llego a su casa a los pocos minutos. Esta ultima afirmación merece especial mención ya que el deponente manifiesta haberse trasladado a la sede del Comando Policial donde El Acusado F.M. funge como Jefe, que se entrevisto con el y que este le afirmo que ya la Victima F.P. estaba libre y ya había partido rumbo a su casa, lo cual es corroborado tanto por la victima, como por los dos testigos ya mencionados; es decir que aun y cuando esta entrevista y su afirmación por parte del Jefe Policial no goza de acompañamiento testifical, cuando menos que corrobore su certeza, pero que de igual forma se corresponde de manera absoluta con lo afirmado por victima y testigos, erigiéndose por tanto en un indicio de prueba a favor de las deposiciones ya mencionadas. Por ultimo en lo atinente a las pruebas testimoniales, se percibió la manifestación del acusado: F.A.M.R., quien afirma como cierta la versión aportada por la victima, respecto de su presencia en la sede del Comando Policial al mando del acusado, ello es así según ambos mencionan, producto de la relación comercial que en su carácter de labriego de la madera les unió en principio, ya que el funcionario policial solicito los servicios de la victima para “la refacción” y/o reparación de unas camas, tal y como ambos lo refieren. Pero que a partir de allí comienza a marcarse una distancia con respecto de las afirmaciones de privación de libertad esgrimidas por la victima, manifestando el acusado que no pudo entrevistarse con la victima (ambos son contestes en esto), ya que al aviso de su presencia por parte de quien refiere tan solo como “el recorrida”, sin aportar mayores datos que condujeran a su verificación, en virtud de hallarse ocupado con unas personas, quienes tampoco fueron individualizadas de manera alguna a objeto de corroborar por estos el dicho del funcionario, lo cual hace desmerecer en mayor grado la deposición aportada por este, mas aun tomando en cuenta la delicada situación en la que se halla al ser juzgado por un delito contra la libertad individual, ello sin haber mencionado el hecho que quienes pudieran haber aportado elementos a favor del esclarecimiento del caso son funcionarios públicos de seguridad que se hallan bajo el mando de este; es decir son sus subalternos, pero que por circunstancias que no fueron traídas a colación para dirimir este hecho y que por tanto no deben estar sujetas a juicios de carácter valorativo, cuando menos, no pudieron corroborar el dicho del acusado. Finalmente y en desmedro de su ya debilitada como cierta declaración, el acusado incurre en una incongruencia garrafal al afirmar en principio de su exposición que efectivamente existió una relación laboral según la cual este requería de los servicios de la victima como ebanista a los fines de que este le “refaccionara o arreglara” unas camas, para posteriormente y a preguntas de la fiscal afirmar que no cancelo por tal servicio ya que el trato inicial fue que el le entregaba un metro cúbico de madera para que este le “elaborara o confeccionara” unas camas con la mitad de dicha madera y el pago o beneficio de la victima lo seria la otra mitad resultante. Lo cual sin entrar ni siquiera a valorar en su certeza o falsedad resulta a todas luces acentuadamente contradictorias, hecho este que culmina por echar a tierra toda estimación de credibilidad a favor de la versión de los hechos aportada por el acusado.

Todo lo anteriormente mencionado al ser sometidas al control, apreciación y contradicción de las partes por ende ratificadas en sala deben ser estimadas como de absoluto valor probatorio, corroborando una vez mas unos a otros tanto el dicho de la victima y de los testigos, todo lo cual ya resulto estimado en su valor probatorio respectivo. Motivos por los que todos estos elementos adminiculados entre si, de la manera descrita y en el orden prenombrado hacen del todo certera la afirmación de la Victima F.A.P.T., en cuanto a que este resultara ilegítimamente privado de su libertad al ser trasladado esposado a bordo de una unidad patrullera de la Policía del Estado Barinas desde la sede del comando policial en referencia con rumbo a su casa, donde se halla ubicado el Taller de Carpintería del cual la victima es propietario, tal traslado se produce con la única intención de asegurar por parte de la victima, la entrega de unas camas que le pertenecen al acusado F.A.M.R. quien solicitara de la victima sus servicios a los fines de que este las reparara, pero que en virtud del retraso en su culminación referido por el acusado y reconocido por la victima, produjo una situación que degenero en la Violación de la L.I. de la Victima. Es importante destacar el hecho de que el traslado aludido por la victima y reconocido así por el efectivo policial realizado en fecha 4-1-04 a las 6:00 o 6:30 PM, es producto de la situación laboral que les unía para el momento, que el objeto de ese traslado no es otro que el sostener conversación con el jefe policial, que esta no se llevo a cabo y que de allí se transporto a la victima esposado en patrulla policial para retirar de su taller las camas objeto de discordia y que una vez finalizada dicha meta y por lo tanto satisfecha la pretensión del acusado, se produce de manera inmediata la libertad plena de la victima quien de inmediato llega a su casa tal y como lo refirieran en principio los funcionarios policiales que se hacen presentes en el taller de carpintería expresando que no se preocupen por el muchacho, que ellos solo vienen a retirar unas cosas que el tiene allí y que luego de esto será puesto en libertad y que tales ordenes habían sido impartidas por su jefe el Inspector F.M., versión esta que es aportada y corroborada entre si, como ya se menciono por los testigos N.A. y C.P., misma que pudiera haber sido objetada en su caso, con la presencia de los funcionarios policiales aludidos por estos quienes de haber participado del proceso hubiesen podido aclarar tal situación, pero que como también se dijo ya, no fueron promovidos para el proceso. Por lo que debe estimarse como irrefutada tal versión según la cual se vincula esa acción privativa de libertad de la que resultara victima F.A.P.T., a una orden impartida por el acusado F.A.M.R., lo cual conlleva a la necesaria apreciación por parte de este tribunal de dar por sentada la Responsabilidad Penal del Acusado en mención. Por lo que este tribunal unipersonal de juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, luego de estimar todos y cada uno de los fundamentos de cargo como de descargo evacuados durante las dos audiencias en las que se debatió suficientemente el hecho controvertido que ocupo la atención del tribunal, se ha considerado que resulta del todo cierto que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido a tenor de los dispuesto al articulo 177 del Código Penal Vigente para el momento su consumación, ello resulta así del testimonio rendido tanto por la victima F.P., como por los testigos, N.A. y C.P., quienes confirman la tesis expuesta por la victima respecto de haber sido trasladado desde la sede del despacho policial a bordo de una patrulla policial, sometido a inmovilidad producto de la utilización por parte de los funcionarios policiales de las herramientas propias de su trabajo conocidas como “esposas” que no son mas que un mecanismo de sujeción o de sometimiento que impide la dinámica propia de los miembros superiores, así mismo los testigos compaginan su dicho con el de la victima al mencionar categóricamente que observaron el momento en que descienden de la unidad tres funcionarios policiales uno de ellos vestido de civil; es decir sin el uniforme que les caracteriza, que estos procedieron a aperturar la puerta de acceso al taller de carpintería desde donde procederían a extraer los objetos muebles motivo de la relación contractual de carácter verbal que une al acusado con la victima, la cual a su vez es la causa que da origen al hecho controvertido. Ahora bien corresponde a este tribunal consecuentemente establecer el vinculo que une al acusado con la comisión del delito, por lo que a criterio de este juzgador ello también se halla probado, en primer lugar por el reconocimiento del acusado de lo que acá denominaremos Relación Contractual para la ejecución de unas camas, así mismo es conteste el acusado en reconocer que efectivamente la victima estuvo presente ante el comando policial que este dirige, que esa presencia era motivada a la precitada relación contractual, y que a través de interpuesta persona se estableció un mecanismo de comunicación que a posteriori daría lugar al traslado de la victima con rumbo a su lugar de trabajo, bajo las condiciones anteriormente expuestas, así mismo se considero que la apreciación expuesta por los testigos en cuanto a la afirmación hecha por los funcionarios que realizaron el traslado en lo que se refiere a que estos transportaron a la victima esposado a bordo de una patrulla policial en cumplimiento de las ordenes impartidas por su superior quien a su vez es precisamente quien forma parte de la tan aludida relación comercial y mas importante aun, el hecho de que como ya se dijo, una vez culminada tal encomienda, como lo refirieran los funcionarios policiales, la victima recupero de ipso facto su preciada y ya conculcada y/o vulnerada libertad, situación esta que deja por sentado el hecho de que el único motivo para la trasgresión de libertad de la que fue producto la victima lo constituyo el propósito del acusado de hacer uso y abuso ostensible de su condición de Funcionario Policial para hacerse de lo que como ciudadano común no pudo solventar.

CAPTITULO VI:

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, hecho este que se haya previsto y sancionado a tenor de los dispuesto en el articulo 177 del Código Penal Vigente para el momento de su comisión prevé una pena que oscila entre los 45 días y los 3 años y medio de prisión, en cuyo caso de igual manera corresponde la aplicación del termino medio a que hace referencia el articulo 37 del Código Penal, pero que sin embargo tal y como lo menciona el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, se aplicara al caso la atenuante genérica ya mencionada a los fines de establecer esta pena en su termino mínimo, ya que si bien este tribunal administrando justicia a considerado condenar al acusado de autos, también a de tomar en cuenta que no se dejo por sentado en ningún caso que el acusado tuviese una conducta predelictual que ocasionare el ascenso de la cuantía de la pena al estimar como cierto el hecho de que el acusado poseyese antecedentes penales y/o fuese reincidente a los ojos de la ley, aunado a ello se encuentra la situación de que este tribunal no persigue como fin alternativo, causar un perjuicio mas allá del que el acusado se ha procurado para si mismo. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia, acuerda: PRIMERO: CONDENAR al ACUSADO: Ciudadano F.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido el día 03-10-1970, natural de S.B., Estado Barinas, Funcionario Policial, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-11.709.920, residenciado en el Barrio Mijagua I, calle S.R., casa Nº 4-55, del Municipio, Ciudad y Estado Barinas a cumplir la pena Cuarenta y Cinco días de Prisión por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, mas las accesorias de ley previstas al articulo 16 del Código Penal, hecho este que se haya previsto y sancionado a tenor de los dispuesto en el articulo 177 del Código Penal Vigente para el momento de su comisión , cometido en perjuicio de la VICTIMA: F.A.P.T., Venezolano, , mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.714.401, mas las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente, pena esta que deberá cumplir en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional para finalizar la condena acordada al ciudadano, la que determine en su momento el Juzgado de Ejecución Respectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 346, 347, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 16, 37, 74.4 y 177 del Código Penal. Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la presente sentencia. Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2006.

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. P.M.G.R.

LA SECRETARIA:

ABG. MARIA EUGUENIA QUINTERO SOTO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-

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