Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000240

ASUNTO : EP01-P-2010-000240

SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.B.R.D.P.

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de Mayo de 2010, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. L.Y.A.T. en contra del imputado L.A. CAMPOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.825.208, de 31 años de edad, nacido el 06-08-77, natural de San C.E.T., de estado civil soltero, ocupación u oficio Ingeniero Agroindustrial, hijo de C.L.R. (v) y L.C. (v), residenciado en el sector C.N., Bun Bun Abajo, Finca Las Palmas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del P.B.R. deP., conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:

El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 10 de enero del año 2.010, a eso de las 10:30 horas de la mañana, cuando una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, avistaron un vehiculo tipo camión: Marca Chevrolet; Placas A33AP6K, Modelo Silverado; color Blanco, el cual trasportaba una carga cubierta por un encerado de color amarillo, por lo que se le indico al referido conductor que se estacionara a un lado de la carretera y luego de verificar la carga se constato que transportaba madera de la especie Teca de un aproximado de cinco metros Cúbicos, solicitándole los documentos legales que ampararen el productos forestal, manifestando no poseerlo.

Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.

En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente:“EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.

De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.

En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:

1) El delito que se imputa al ciudadano L.A. CAMPOS ROMERO, es el de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente cuya pena, no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.

2) El Ministerio Público no ha objetado el otorgamiento de la medida.

En consecuencia el imputado deberá someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:

*Presentarse cada (30) días ante la ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal;

*Llevar a cabo actividades de reforestación bajo la Coordinación del Ministerio del Ambiente Área N° 3 del Estado Barinas.

Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.B.R.D.P. en la causa seguida a el ciudadano L.A. CAMPOS ROMERO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15)DIAS, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44. Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

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