Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000175

ASUNTO : NP01-D-2008-000175

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez ABG. YBRAHIM J.M.R., la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, encontrándose presidido para la fecha por el ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, seguidamente este juzgador da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 604, de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

JUEZ DE JUICIO: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, ABG. M.G.B..

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. M.G.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO EN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS: ABG. M.B.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

En fecha ocho (08) de julio de 2008, se realizó audiencia de presentación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Sección adolescentes, en la cual se resolvió que el presente proceso transcurriría por el procedimiento abreviado, siendo en fecha 01 de septiembre de 2008, cuando la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la Acusación Formal, señalando al referido adolescente como presunto autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 277 y 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-

En fecha once (11) de Julio de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Juicio del Estado Monagas, recibió las actuaciones en el presente asunto judicial remitido por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescentes, librando el respectivo auto de entrada en esa misma fecha, fijándose fecha de Juicio Unipersonal para el día miércoles 16/07/2008, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha Primero (01) de Febrero de 2010, este tribunal ejerciendo el control judicial de la acusación conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, admitiendo la calificación jurídica, así como los medios probatorios ofrecidas en el libelo acusatorio, procediendo posteriormente a imponer al referido joven adulto del contenido del artículo 376 de nuestra ley adjetiva penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos, interrogando al mismo en relación a si se acoge o no a dicha figura procesal, respondiendo de forma negativa, por lo que se procedió a darle apertura al debate oral y privado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

El presente juicio se realizó en cuatro (4) audiencias, de fecha 01 y 11, 16 y 18 de Febrero del 2011. Constituido el Tribunal de manera Unipersonal presidido por el Juez Profesional ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS. Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Especializado en Responsabilidad Penal de Adolescentes. ABG. M.B., a los fines de que expusiera los alegatos de la defensa. Indicando que rechazaba y contradecía la acusación en contra de su defendido ya que los hechos en la cual se basa la acusación fiscal no sucedieron de esa forma. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, impuso al acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la oportunidad del acusado en acogerse a este procedimiento especial nace una vez que es admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado. Asimismo, el Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, por lo que se interrogó al acusada en relación a que manifestara su deseo o no de declarar de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, manifestando su voluntad de no declarar y no acogerse a la figura de la admisión de los hechos. Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa y habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, ABG. A.B.M., ABG. A.B. y ABG. M.G.B..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO EN SECCIÓN ADOLESCENTES: ABG. M.B., con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado” piso 02. Maturín, Estado Monagas.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 22/04/2010, siendo aproximada las 5:00 hora de la tarde, el ciudadano J.A. se encontraba frente a la cancha que se encuentra ubicada en la iglesia de la Floresta, (…), cuando es sorprendido por el imputado, quien le pregunta porque agredido a su novia, por lo que inmediatamente el contestó que no había agredido físicamente a su novia, y que no la conocía, y es cuando el imputado adolescente, saca a relucir un arma blanca de la comúnmente denominada (navaja), y lo amenaza con la misma, procediendo a herirlo por el lado de las costillas, pudiéndose percatar que el imputado huía del sitio, por lo que comenzó a perseguirlo para aprehenderlo , observando que el imputado dejó de correr, y lo amenazó nuevamente con la intensión de lesionarlo, no lográndolo, luego el imputado interceptó al ciudadano R.R., quien conducía un vehículo (…), a la altura de la floresta, (…) el cual lo amenazó con el arma blanca (navaja), manifestándole que circulara el vehículo en referencia, y en un descuido del adolescente , el ciudadano R.R., aprovechándose de esa circunstancia, procedió a bajarse del vehículo , mientras que el adolescente imputado L.D.C., se llevó el vehículo en referencia, el cual fue avistado por una Comisión Policial, adscritos a la Estación de Policial de las Cocuizas procediendo a darle la voz de alto y a quien se le incautó un arma blanca de las comúnmente denominada (navaja)…”

El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Declarada abierta la recepción de pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: J.F.P., LISMEDIS LOPEZ, C.M., L.N.J.R. a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Tales testimoniales fueron debatidos en sala, siendo apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes expusieron:

1-. Declaración del Funcionario J.F.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.478.197, en condición de TESTIGO, por haber sido uno de los funcionarios aprehensores, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó no tener ningún vínculo con las partes en el presente juicio, narró lo siguiente: eso sucedió si mal no recordaba en fecha 07-06-2008, durante patrullaje por el sector del Nazareno cuando observamos en una esquina a unos ciudadanos con actitud sospechosa y al darle la voz de alto salen corriendo y brincando por los fondos de las casas por lo que procedimos a perseguirlos logrando aprehender a uno de ellos que el requisarlo le fue encontrada un arma de fuego, tipo chopo. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.G., de la siguiente manera: ¿En que sector se produjo la aprehensión? Respondió: El Nazareno. ¿Diga cuantas personas resultaron aprehendidas? Respondió: Una sola persona, ¿Qué se le incautó al ciudadano que resulto aprehendido? Respondió: Un arma de fuego tipo escopetín. Seguidamente el testigo manifestó a pregunta formulada por la Defensa Pública Segunda Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. M.B. lo siguiente: ¿Diga usted que se le incautó al ciudadano que resultó detenido? Contestó: “un chopo”. ¿Diga el testigo si sabe la diferencia entre un chopo y un escopetin? Contestó: Si, cuando digo que era un chopo es porque se parecía a un chopo y es tipo escopetin?

La presente declaración al ser valorada por este Tribunal se le otorga valor probatorio, en el sentido de haber sido realizada por funcionario en pleno uso de sus facultades, basado en su experiencia. Se determinó que la aprehensión del hoy joven adulto C.L.C.M., fue realizada en el sector el Nazareno de esta ciudad, y que al ser objeto de una revisión corporal le fue incautado un arma de fuego tipo escopetin. Sin embargo la declaración de este testigo no es suficiente a los fines de establecer si el ciudadano acusado cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal Vigente, ya que el mismo no aportó datos al respecto.

  1. Declaración de la ciudadana LISMEGDIS C.L.C., titular de la cedula de identidad Nro. 14.011.911, en calidad de EXPERTO, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó que actualmente forma parte del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas y no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 308, practicada a un arma de fuego, quien expuso que en fecha 07-06-2008, fue practicada por su persona dicha experticia a un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, y según el sistema del mecanismo recibe el nombre de escopetin. Luego de su exposición la misma fue objeto de interrogatorio por las partes.

    A las presentes declaraciones, así como a Experticia de Reconocimiento Legal N° 308, practicada al arma de fuego incautada al hoy acusado, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que fue realizada por Funcionarios capaces y en pleno uso de sus facultades, haciendo uso de sus conocimientos científicos y de la experiencia, y por otra parte la misma no fue desvirtuada en sala y de su exposición determina que el arma de fuego incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se trato de un arma de fuego comúnmente denominada escopetín, sin embargo con el testimonio del experto y con la experticia analizada, no se determina la responsabilidad del joven adulto, respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

    3-. Declaración del Funcionario C.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.859.515, en condición de TESTIGO, por haber sido uno de los funcionarios aprehensores, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó no tener ningún vínculo con las partes en el presente juicio, narró lo siguiente: yo me encontraba patrullando por el Nazareno constituido en comisión, cuando observamos a unos adolescente que al percatarse de la presencia de las funcionarios policiales, emprendieron la huida por lo que se inició una persecución logrando la captura de uno de ellos, incautándole un arma de fuego tipo escopetín. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.G., de la siguiente manera: 1.-¿ Cuando se refiere que realizaron la aprehensión de un adolescente, usted puede identificar al mismo? Respondió: El adolescente es el que se encuentra en esta sala. 2.- ¿ Diga usted, si se encontraba presente al momento en que se realizo la revisión corporal del hoy acusado en la cual le encontraron el arma? Respondió: Si, yo me encontraba presente al momento de que el agente le realizo la revisión corporal al adolescente en la cual le encontraron el arma. De igual forma el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Segunda Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes. ABG. M.B. de la siguiente manera: 1.-¿ Diga usted si previo a la realización del procedimiento ubicaron algún testigo? Respondió: No. - Cesaron las preguntas-. La presente declaración al ser valorada por este Tribunal se le otorga valor probatorio, en el sentido de haber sido realizada por funcionario en pleno uso de sus facultades y basado en su experiencia. Con dicho testimonio se determinó que la aprehensión del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue realizada en el sector el Nazareno de esta ciudad, y que al ser objeto de una revisión corporal le fue incautado un arma de fuego tipo escopetin, certeza esta que surge del testimonio del funcionario policial quien estuvo presente al momento del hallazgo de dicha arma. Sin embargo la declaración de este testigo no es suficiente a los fines de establecer si el ciudadano acusado cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que el mismo no aportó datos al respecto.

  2. - Declaración del Funcionario L.N.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.539.295, en condición de TESTIGO, por haber sido uno de los uncionarios aprehensores, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó no tener ningún vínculo con las partes en el presente juicio, narró lo siguiente: Estando en el comando me asignan un grupo de funcionarios para que me trasladara a pie hasta el sector del Nazareno, y cuando realizábamos labores de patrullaje, visualizamos a una personas que al notar la presencia de los uniformados salieron corriendo logrando aprehender a uno de ellos y al practicarle la inspección corporal se le decomisó un arma de fuego tipo escopetín, y la familia no quería que lo lleváramos detenido al comando. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.G., de la siguiente manera: 1.-¿Digas usted si había suficiente iluminación en la zona por donde ustedes venía cuando vieron a este grupo de personas? Respondió: Si. 2.- ¿Diga usted, si recuerda cual de los funcionarios realizo la aprehensión del ciudadano? Respondió: Fui yo el que realizo la aprehensión. 3.- ¿Diga usted, si recuerda en que parte del cuerpo portaba el acusado el arma? Respondió: La portaba en la cintura en la parte interior derecha del pantalón. 4.- ¿Diga usted si el acusado C.L.C., dio un número de cédula al momento de ser identificado? Respondió: Si dio un número de Cédula pero el mismo se correspondía con el nombre de una mujer. 5.- ¿Diga usted como supo que era adolescente la persona que habían aprehendido, si la cédula aportada por el mismo coincidía con el de una mujer? Respondió: Por las características fisonómicas del mismo y actualmente no ha cambiado mucho. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública Segunda Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. M.B. de la siguiente manera: 1.- ¿Usted tenía conocimiento con antelación de alguna situación particular en ese sector? Respondió: Si nos habían informado que en ese sector habían personas que cometían delitos? 2.- ¿Cuál era el fin del Patrullaje? Respondió: Era patrullar es parte de nuestras funciones como encargados de la seguridad de la población. 3.- ¿Durante el recorrido que situación extrema observó? Respondió: Las personas que cuando nos vieron salieron corriendo. 4.- ¿Quién corrió primero ellos o la comisión? Respondió: Corrieron ellos. 1.- ¿Diga usted si una vez aprehendido el hoy acusado, Usted procuro al momento de realizar la revisión corporal del mismo, buscar unos testigos que dieran fe del procedimiento? Respondió: Cuando se había practicado la aprehensión del adolescente se acercaron unas personas al sitio pero las mismas alegaron ser familiares del acusado.

    La presente declaración al ser valorada por este Tribunal, se verifica que la misma es conteste con los testimonios de los funcionarios C.J.M.R. y J.F.P., en relación a que joven adulto C.L.C.M. al momento de su aprehensión le fue incautado un arma de fuego tipo escopetín, por lo que a juicio de quien decide está suficientemente probado que al referido acusado, al momento de su aprehensión y luego de una revisión corporal le fue incautado el arma de fuego en mención, certeza esta que surge de concatenar los testimonios de los funcionarios aprehensores y así se establece. Distinto ocurre respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, puesto que es este último testigo quien hace mención al referido delito al afirmar que al momento en que el hoy joven adulto, se identifica ante la comisión, lo hace aportando un número de cédula falso, el cual, según el dicho del funcionario, pertenecía a una dama, hecho este el cual no fue acompañado de otro medio probatorio a los fines de determinar más allá de toda duda, la existencia del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ni fue advertido por el resto de los funcionarios que rindieron su declaración, aunado que de las deposiciones de los testigos, todos funcionarios policiales, se observa que al momento de la aprehensión del acusado, se suscitó una situación particular protagonizada por los familiares y vecinos del acusado, consistente en la reticencia de estos a permitir la detención del ciudadano C.L.C.M., situación esta que pudo originar confusiones al momento de la identificación del acusado. Por tales razones es por lo que este Tribunal no considera suficiente el dicho del testigo L.N.J.R., a los fines de determinar la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO por parte del acusado de autos.

    Finalmente se procedió a la lectura de las documentales, denominadas Inspección Técnica Policial N°. 2801, practicada al lugar de los hechos, y Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma de fuego incautada al acusado, puesto que las mismas fueron incorporadas de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y fue ratificada por uno de los funcionarios actuantes, que compareció a sala.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADAS

    Durante el debate no se demostró que el ciudadano C.L.C.M., haya cometido el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se establece; ya que de la recepción de los testigos antes mencionados, el respectivo análisis de dichos testimonios, y de la deposición de la experto, no se demostró la comisión de dicho delito, por cuanto de los dichos de los funcionarios aprehensores C.J.M.R. y J.F.P. no se recoge mención alguna en relación a este particular, y es el funcionario L.N.J.R. quien afirma que al momento en que el acusado de autos, se identifica ante la comisión policial, lo hace con un numero de cédula que pertenece a una dama, hecho este que no fue investigado por el Ministerio Público, por cuanto de las pruebas no se evidencia documental alguna, que lleve a este Juzgador a convicción que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, haya cometido el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ratificando lo dicho anteriormente en relación a que el solo dicho del funcionario L.N.J.R., no es suficiente a los fines de acreditar la comisión del ilícito antes descrito.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrada efectivamente, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que los testigos fueron contestes al afirmar que el día 07-07-2008, se constituyen en comisión a los fines de hacer patrullaje a pie por el sector El Nazareno de esta ciudad de Maturín, cuando logran avistar a un grupo de ciudadano quienes al notar la presencia policial emprenden la huida en veloz carrera, suscitándose una persecución de la cual resulta aprehendido el acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le practica una revisión corporal, logrando incautarle una arma de fuego tipo escopetín.

    Tales dichos se corresponden a lo expuesto en sala por el funcionarios C.J.M.R., J.F.P., L.N.J.R., quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, y al testimonio de la experto LISMEGDIS LOPEZ, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada.

    Demostrándose así la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo fue señalado por lo funcionarios aprehensores como el sujeto que resultó aprehendido el día 07-07-2008, como la persona que portaba el arma de fuego incautada; es por todo lo expuesto que este Tribunal considera suficientemente demostrado tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, solo en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    De igual forma durante el desarrollo del debate, no se demostró la comisión por parte del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Por lo que quien decide considera que la sentencia a preferir debe se CONDENATORIA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano, este Juzgador es de la convicción que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por cuanto no se demostró la existencia del referido tipo penal (FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO) todo de conformidad a los establecido en el literal “b” del artículo 602 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Con respecto a la SANCION:

    A los efectos de determinar aplicar y aplicar la sanción correspondiente, pasa este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, se desprende de la detención en flagrancia practicada al hoy joven adulto en autos, que El mismo participo en el hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ratificado en sala con la declaración de los funcionarios actuantes.

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida distinta a la privativa de libertad.

    4. El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, tal convicción nace de los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado; por tanto quien decide, está convencido y así se estableció supra, que el acusado es totalmente responsable de la comisión del hecho punible descrito.

    5. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, y en virtud de no tratarse de uno de los delitos descritos en el Literal “a” del Segundo Parágrafo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta prudente sancionar al acusada a cumplir la medida de L.A..

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual ya ha alcanzado la mayoría de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

    En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO DE L.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la medida de L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en virtud de haberlo encontrado culpable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de no habiéndose demostrado la existencia del hecho punible, todo de conformidad a los establecido en el literal “b” del artículo 602 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra ingresado en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescentes en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es por lo que se acuerda oficiar al referido Órgano Jurisdiccional a los fines de que ordene el traslado del acusado de autos desde la sede Policial supra indicada hasta esta sede judicial a los fines de imponer de la presente decisión al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA supra identificado. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Captura recaída en la persona del joven adulto supra identificado, la cual se desprende de la presente causa judicial, líbrese oficios respectivos; así mismo, se acuerda el cese de medidas impuestas al acusado (En la presente causa judicial). Dando cumplimiento a los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2011.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Ybrahim J.M.R.,

    Secretaria,

    Abg. Claudimar Lopez.

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