Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000528

ASUNTO : NP01-D-2010-000528

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, previas formalidades de Ley, se observa para decidir lo siguiente:

Se deja constancia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE REHABILITACION “FUENTE DE AGUA VIVA”, la cual fue verificada telefónicamente 0416-6920657, por el Tribunal, manifestando el Presidente de dicha Asociación que debido a que los jóvenes allí recluidos se encuentran en contención recibiendo tratamiento de desintoxicación, y que enviarlo sin custodio sería atrasar o él perder el trabajo que se ha hecho. Asimismo manifestó que el joven podía ser trasladado acompañado de algún personal de ese Centro para su vigilancia y devuelto a dicho centro, pero el gasto del traslado no podría ser cubierto por sus familiares por cuanto son personas de escasos recursos económicos, razón por la cual no está presente el joven en la audiencia, y como quiera que en cuanto a la solicitud que realizo la defensa en este acto va en beneficio del precitado joven, sin vulnerar ningún derecho ni garantía procesal, sino que se esta en busca de que se le garantice sus derechos fundamentales, considera quien aquí suscribe el notificarlo vía telefónica a los fines de poder imponerse de lo acordado en sala en fecha de hoy, tal y como se hizo.

Se evidencia que en fecha 12-12-10 mediante decisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la L.I. y sin restricciones en virtud de que no existe en actas la individualización de cual de los jóvenes portaba la droga decomisada en el presente hecho, sino que los funcionarios policiales en el acta se suscriben en señalar que los jóvenes lanzaron al presunta droga, en consecuencia no estando individualizada la conducta de los jóvenes de auto, en la posesión de droga, se acordó la l.i. de conformidad a lo previsto en el articulo 529 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 21-01-2011 se presento ante este Tribunal por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO,

Ahora bien en audiencia la defensa De la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ningún momento imputado de los delitos por lo cuales el Ministerio Público acusa como son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, debido a ello es que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concatenación además con el literal “A” del articulo 654 de la ley especial que rige esta materia, así mismo con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que consta en el acta levantada, que riela en los folios del 27 al 30, del presente asunto no se encuentra individualizada la conducta del adolescente y tomando en consideración el principio de de legalidad y lesividad establecido en la novísima ley o sea en la LOPNNA, donde le fue decretado una l.i., ya que no se individualizo la conducta del adolescente, asimismo en el escrito acusatorio que riela a los folios 39 al 46 del presente asunto se observan que acusa el Ministerio Público al adolescente por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, siendo que tales delitos no fueron ni ha sido imputado al adolescente en ningún momento, de igual manera cursa en el presente asunto Constancia emanada del Centro de Rehabilitación Fuente de Agua Viva, que el mismo se encuentra recluido en el mencionado centro ubicado en la población de Upata Estado Bolívar, el mismo no puede ser trasladado hasta la sede de este tribunal por los motivos indicados en tal constancia lo cual se corrobora en acta de diferimiento de fecha 05 de los corrientes cursante al folio 60 del presente asunto, por todo lo anteriormente expuesto ratifico mi solicitud de nulidad de la acusación se envié el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que realicen el tramite correspondiente al acto conclusivo debido a que al adolescente, no le fue imputado ninguno de los delitos antes mencionado, cumpliendo así con la garantía del debido proceso y constitucional. Solicitando la Fiscal del Ministerio Público se remita la presente causa a la Fiscalia a los fines de tramitar lo conducente, observa quien aquí decide que efectivamente la presente causa se inicio en fecha 11-12-10 y se presentaron en la Audiencia de flagrancia los siguientes elementos por parte del Ministerio Público: .- Acta policial donde se deja constancia los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo que es evidente la participación de los adolescentes en la presunta comisión del hecho. .- Acta de Inspección Técnica N° 463, que riela al folio 08, de la presentes actuaciones, practicada al sitio donde ocurrió el hecho. .-De igual forma riela La Experticia de Reconocimiento, mecánica y diseño legal Numero 9700-186-173 practicada al arma de fuego incautada, cursante al folio 12 y su vuelto. .- Experticia Botánica que riela al folio 19, del presente asunto, donde se evidencia la clase de droga incautada, con estos dispositivos el fiscal del Ministerio Público, solicito en sala se decretará la l.i., visto que no se había individualizado la conducta en la participación del joven adolescente antes mencionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordando el tribunal tal solicitud; observándose que se presentó el escrito acusatorio en contra del joven R.J.Z.C., en fecha 21-01-11, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que no existía en dicho escrito ninguna actuación de una imputación de los delitos en contra del referido joven, y no existen en actas otro elementos de convicción distinto al presentado en la audiencia de flagrancia arribas señalado.

Ahora bien, la fiscalía presentó acto conclusivo conforme a la ley, los alegatos de la defensa están ajustado a derecho por cuanto del acta de presentación de detenidos de fecha 11-12-2010, se evidencia que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, le fue solicitada por parte del Ministerio Público una l.I. por cuanto consideraba la representación fiscal que su participación no estaba establecida en actas policiales y que a pesar de que estaba una droga incautada y que forma parte de lo que es el delito, mas no se le puede atribuir a dicho adolescente, por cuanto su conducta no estaba individualizada en actas y tomando en cuenta el principio del legalidad y lesividad establecido en la ley especial, es decir no esta previamente definida la conducta desplegada por el adolescente en la ley penal, es decir no esta justificada, es por lo que solicitó a su favor la l.i., acordando este tribunal lo solicitado por la vinditia pública, se desprende de las actuaciones que no le fue imputado al joven R.J.C.Z. delito alguno, y se le presentó acusación al joven en mención por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, delitos estos por el cual fue acusado, y que se evidencia del escrito acusatorio que cursa en el expediente, teniendo tiempo suficiente el Ministerio Público en la etapa de investigación para hacer la imputación formal, si consideraba que habían elementos distintos a los presentado en la audiencia de flagrancia, para acusar por los delitos al que no se le imputó inicialmente, observándose que no consta que el Ministerio Público haya realizado ningún otro acto a los fines de dar cumplimiento al mandato legal de imputación, que establece el artículo 130 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA ya que el expediente se encontraba en dicha sede, es por este planteamiento que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideración; El Ministerio Público al no realizar el acto de imputación formal viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa al omitir realizar dicho acto en la fase de investigación, lo que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, según Decisión de fecha 06-08-2007 de la sala de casación penal Dra. D.N., reiterada en fecha 09-08-2007 por la misma ponente sentencia 503, sala constitucional de fecha 15-10-2007 Dr. P.R., pues al ser acusado por delito que no fue imputado en la audiencia de flagrancia, este debió conocer que se le imputaría para poder luego se acusar, por los delitos antes señalado, a los fines de poder defenderse, pues este es un derecho inviolable. Así mismo del contenido de los artículos 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 literal E de la LOPNA, se observa que los mismos son diáfanos al establecer que es derecho del imputado solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico, durante la etapa de investigación la practica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación fiscal, lo cual no pudo hacer el imputado toda vez que no tenía conocimiento que eran investigado por los delito al que no se le imputó, aunado a los dispositivos anteriores este tribunal observa que si bien son estas normas de carácter especial y general existen normas constitucionales como lo son las contenidas en los artículos 23 y 49 que respaldan los derechos del imputado, es decir la contenida en el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que pauta de manera genérica el derecho del imputado de solicitar las diligencia pertinentes para el esclarecimiento de la presente investigación. Ya que la misma por ser convenio suscrito por la República Bolivariana de Venezuela tiene rango constitucional. Es por ello que este Tribunal considera prudente la solicitud de la defensa y en base a los contenido de manera expresa en los artículos 190 concatenado con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto quien suscribe considera que violento de manera cierta e innegable los derechos del imputado, como lo fue no realizar la imputación formal por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que ante la posibilidad cierta y actual de sanear dicho actuación tal como lo prevé la ley y ante la violación del derecho a defenderse el imputado, así como al debido proceso y el derecho a que el estado le garantice una tutela judicial efectiva, por este Tribunal declara la nulidad de dicha acusación en base al primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la realización de los actos que fueron omitidos por la representación fiscal, si así lo considera pertinente. Aunado a que del contenido del artículo 196 del referido Código, 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal que pauta taxativamente “ Sin embargo, la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cual la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor “. Para quien decide es elemental la garantía del debido proceso, por lo que se observa el incumplimiento de la garantía constitucional, garantía esta contenida en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional; es por ello que el efecto especifico en la presente causa es declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y rectificar los actos que fueron omitidos por la Fiscalía. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero Se declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto quien suscribe considera que violento de manera cierta e innegable los derechos del imputado, como lo fue no realizar la imputación formal por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Segundo: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Tercero: Se ordena remitir de manera inmediata la presente causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Publicó a los fines de que se prevete el respectivo acto conclusivo correspondiente. La presente decisión tiene su fundamentación en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concatenación además con el artículos 8, 538, 543, 544, 545, 546, literal “A” del artículo 654 de la ley especial que rige esta materia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. E.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS GONZALEZ

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