Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000246

ASUNTO : NP01-D-2010-000246

Jueza: ABG. MARBELYS PALACIOS

Secretario: ABG. A.B.

Fiscal: ABG. M.G.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor: ABG. M.B.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA

MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa, que en fecha 22 de marzo del 2011, este tribunal emitió el auto de ejecución de sanción, en la cual por error involuntaria ordenó la ejecución de la sanción que cumplirían los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, señalando que consistía en DOS (2) AÑOS DE L.A., UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y CUATRO (4) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor (Moto) en Grado de Co autoría, previsto y sancionado en el artículo 25 y 6 numerales 1,2,3,5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores.

Siendo que, a los folios 109 al 124 de las actuaciones, riela el texto íntegro de la sentencia definitiva, de fecha 20 de enero del 2011, emitida por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.823.507, Venezolano, natural de esta ciudad de 17 años de edad, nacido en fecha 21-05-1993, de estado civil soltero, estudiante de segundo año, hijo de M.A. (v) y de RIBERTO GONZALEZ (v), y con domicilio: La Muralla calle 06 casa n° 26, a una casa de la iglesia Dios Admirable, Maturín Estado Monagas., fue declarado culpable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.M.L.O., y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1,2,3,5,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de H.G.; POR LO QUE SE LE SANCIONÓ A TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, LA CUAL DEBE CUMPLIR CONFORME A LAS SIGUIENTES MEDIDAS; DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (1) AÑOS DE L.A. Y CUATRO (4) MESES DE TRABAJO COMUNITARIO, conforme a los artículos 268, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas que deben de ser cumplidas de manera consecutiva una de la otra. En consecuencia, este tribunal, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal observa que existe un error en el auto de ejecución de sanción, solo, respecto al adolescente, sancionado, J.J.A., realizada por este Tribunal el 22 de Marzo del 2011 y pasa a corregirlo conforme al artículo 482 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los cómputos siempre son reformables. En esa decisión donde se ejecutó la sanción de las medidas, se estableció que el joven IDENTIDAD OMITIDA se le había impuesto una sanción de DOS (2) AÑOS DE L.A., UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y CUATRO (4) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Siendo un error, ya que a dicho adolescente se le impuso como sanción fue: DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (1) AÑOS DE L.A. Y CUATRO (4) MESES DE TRABAJO COMUNITARIO.-

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

La Medida de L.A., establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Del Adolescente, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del Adolescente, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el adolescente estuvo judicialmente privado de libertad desde el dieciocho (18) de junio del 2010, hasta el día veinte (20) de septiembre del 2010, fecha en que el tribunal en función de juicio le otorgó una medida menos gravosa con presentación cada ocho días, estuvo detenido por el lapso de TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS, Siendo que en fecha diez (10) de noviembre del 2010, se recibió causa penal en contra del mencionado adolescente, proveniente del tribunal Primero de Control, por lo que se acordó su acumulación, encontrándose dicho adolescente privado de libertad en dicha causa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORÍA, y si sumamos desde el día 10-11-10, hasta el día de hoy tiene detenido por un lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que sumados ambas detenciones, hasta el día de hoy, arrojo un total de SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Por lo que se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS de la medida Privativa de libertad Y DE MANERA SUCESIVA UN (1) AÑO DE L.A. Y CUATRO (4) MESES DE TRABAJO COMUNITARIO. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General J.F.B..

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, COMPUTA Y EJECUTA la Sanción TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cual debe cumplir conforme a las siguientes medidas: DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (1) AÑOS DE L.A. Y CUATRO (4) MESES DE TRABAJO COMUNITARIO, que cumplirán en la Entidad Socio Educativa “Dr. J.M.R.” en esta ciudad de Maturín, Monagas, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.M.L.O., y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1,2,3,5,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de H.G.. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL para el sancionado, el cual deberá realizarse con la participación activa de cada uno de ellos, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse al sancionado del presente auto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad socio educativo Dr. J.M.R. donde les corresponde cumplir con la sanción y donde serán trasladados desde el la imposición del presente auto. Cúmplase.

La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,

ABG. A.B.

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