Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000377

ASUNTO : NP01-D-2009-000377

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSOR PUBLICO 1°: ABG. MIGDALYS BRITO

VICTIMA: DAMELIS PINTO

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a que: “En fecha 24/11/2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche la ciudadana DAMELYS C.P.S., estaba llegando a su casa y ella observa que una persona extraña estaba abriendo la puerta de su casa y con la otra mano apuntaba a sus hijos que se encontraban dentro de la casa, en ese instante, y bajo los mismos nervios decide entrar por la parte de atrás de su casa por la segunda planta, y cuando la victima procede a bajar a la primera planta de su casa es sorprendida por este sujeto quien la apunta con el arma de fuego y le dice que es un robo, y procede a encerrarla junto a sus dos hijos dentro de una habitación, luego éste sujeto le solicita las llaves de la puerta de atrás de la casa a la victima, la cual hace entrega y cuando el sujeto procede a meterse el arma en la cintura, la ciudadana DAMELIS PINTO aprovecha y se le lanza encima y comienza a forcejear con él, y sus hijos ven la situación y también se le abalanzan a este sujeto, y le ocasionan varios golpes, para de esta manera neutralizar la acción del delincuente, en ese instante la hija de la ciudadana DAMELIS PINTO, sale de la habitación y pide ayuda, es justo en ese momento cuando entran los vecinos y empiezan a golpearlo, y deciden llamar a la Policía y los funcionarios hacen acto de presencia al lugar de los hechos y al llegar al sitio efectivamente se encontraban varias personas que tenían retenido a un sujeto, quien presuntamente se había introducido en la residencia de las victimas, acto seguido les fue entregado por los vecinos a los funcionarios el sujeto retenido quien presentaba varias lesiones, así como también hicieron entrega de una arma de fuego tipo chopo y un cartucho sin percutir calibre 380, materializándose su aprehensión, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …”

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS C.P.S., en representación de sus hijos victimas también en este casao y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

 Acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario H.A., adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien deja constancia “Siendo las Once de la Noche del día 23-11-09, encontrandome de patrullaje en compañía de del funcionario L.M., a bordo de la unidad 007, recibimos llamada radiofónica de parte de la central donde nos informaron que en la Calle 8 de la OCV del Valle Urbanización las Vírgenes de esta ciudad, se encontraba un sujeto golpeado por la comunidad, quien se había introducido en una residencia de la citada Urbanización,….una vez en la misma se encontraban varias personas que tenían a un sujeto retenido, quien presuntamente se había introducido en la residencia de la ciudadana DAMELIS PINTO, nos fue entregado el sujeto que presentaba varias lesiones, conjuntamente con un arma de fuego chopo (rudimentaria) y un cartucho sin percutir calibre 380. Fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.

 Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana DAMELYS C.P.S., quien expone “Bueno yo iba llegando a mi casa y observe una persona extraña abriendo la reja de mi casa y con la otra mano apuntaba con un arma, a mis muchachos que estaban en la parte de adentro es decir en el cuarto de mi casa, entonces este abrió y entró a mi casa, luego se encerró, entonces yo desperada y con temor que le pasara algo a mis hijos , entre por la parte de atrás de mi casa por la segunda planta, luego cuando yo iba a bajar a la planta de abajo, observo que este iba subiendo a la segunda planta, me dijo que era un robo y nos encierra a todos, luego a poco tiempo regresa a pedir la llave de la puerta de atrás de la casa, en frente de mi casa estaban todos los vecinos, yo le di las llaves para que se fuera, yo me lance hacia él sujetarle los brazos y lo lance y llame a mis hijos y empezamos a golpearlo,….”

 Actas de entrevistas tomadas a los hijos de la victima quienes se encontraban en la casa ciudadanos EMIDIS MIREIDIS MORAO y E.J.M.P., se desprende que el adolescente con el uso de arma de fabricación rudimentario los sometió e inició toda una actividad tendente a robarlos solo que la intervención de la madre de estos junto a los vecinos frustró la acción delictual del imputado.

 Inspección Técnica Policial N° 6272 donde se fija el lugar de los hechos CALLE 8, N° 8, URBANIZACIÓN OCV, LAS VIRGENES, MATURIN ESTADO MONAGAS.

 Experticia De Reconocimiento Legal, realizado a un ARMA DE FUEGO TIPO CHIOPO, FABRICACIÓN RUDIMENTARIA Y UNA BALA MARCA CAVIM. CALIBRE 380.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS C.P.S., estableciendo el “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Respecto a las circunstancias agravantes del Robo, el Artículo 80 del Código Sustantivo Penal establece:

Artículo 80. Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

(negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, quien suscribe la presente observa que al momento de la comisión del delito por el adolescente de autos, se pudo verificar, por la acción desplegada por la victima Damelis Pinto y seguidamente fue ayudada por sus hijos a los fines de llegar a neutralizar al adolescente imputado y a la rápida intervención de los vecinos de la residencia que lograron aprehender dentro de la casa al sujeto antes señalado y entregado a la policía una vez que esta hace acto de presencia, asimismo se logro la incautación del arma de fuego al adolescente quien no contaba con la autorización legal para su tenencia, con la cual amenazó a las victimas que se encontraban dentro de la residencia objeto del hecho punible. Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en el cual resultó victimas la ciudadana DAMELIS PINTO y sus hijos

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que NO a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Del mismo modo, este proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante un adolescente primario, actualmente prestando el servicio militar en el Fuerte Paramaconi F.C. actualmente esta destacado en el Campo Morichal de P.D.V.S.A Maturín Estado Monagas, el Fiscal del Ministerio Público solicito en su escrito acusatorio se le impusiera al joven la sanción de POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,, es de hacer la acotación que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, poseen apoyo familiar, y el deseo de superarse, la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales, sentimientos de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos, en consecuencia considera quien aquí suscribe que el joven merece la oportunidad de seguir sus estudios universitarios en aras de reinsertarse a la sociedad, necesitando el acusado el ser sometido a supervisión con personal especializado, considerando que con la imposición de una sanción que resulta prudente a cumplir y con la ayuda del Operador de justicia como es el Juez de Ejecución será vigilante de que el joven se le imparta las herramientas necesarias para que el joven de auto continué con su proceso de reeducación, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad a los artículos 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con el artículo 622 ejusdem y; así formalmente se decide.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) Meses, de conformidad al artículos624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con el artículo 622 ejusdem.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente lo CONDENA a cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificado) de la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) Meses, de conformidad al artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con los artículos 538, 543, 544, 546, 548, 574, 583, 620, 622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS C.P.S. y sus hijos. Cesaron la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, al acusado de auto. Diaricese, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de ser ejecutada en los términos y condiciones que establezca el Juez. Notifíquese de la presente decisión al Departamento de Trabajo Social. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

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