Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000528

ASUNTO : NP01-D-2010-000528

Visto que contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a ambos se les sigue una causa la cual es numerada NP01-D-2010-000528 por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el joven IDENTIDAD OMITIDA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal observa:

1- La presente causa se inicia en fecha 10-12-10 y al realziarle a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, la Audienciad en flagrancia, se decretó Medida Cautelar prevista en el artículo 582, Literal “C”, de Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente, ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien debería presentarse cada (30) días por ante el Departamento de Social de este Circuito Judicial Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se decreta la L.I. por no estar individualizada la conducta de los jóvenes de auto, en la posesión de droga, de conformidad a lo previsto en el articulo 529 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2- Que en fecha 21 de Enero del 2011 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presenta acusación por ante este Tribunal contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y este Tribunal ordenó poner a disposición de las partes las actuaciones a los fines de que se impusieran de su contenido conforme lo ordena el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, librándose las respectivas boletas a las partes, visto que no se recibían las resultas de las boletas de notificaciones se procedió a sostener entrevista con la Licenciada Diagnorath quien es la que vigila las presentaciones del joven IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que el mismo nunca se ha presentado por ese Departamento desde que se le impuso la misma, o sea no cumple con la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y el Adolescente de esta sede judicial, tal y como riela al folio 57; se observa que fue notificado el joven R.J.Z.C. del referido lapso en fecha 25-02-11tal y como se evidencia al folio 58 de la presente causa.

Se observa que el lapso para el joven IDENTIDAD OMITIDA fijarle la celebración de la Audiencia preliminar le corresponde hoy, considerando quien aquí decide que el esperar a que se notifique al otro joven seria retardar el proceso del imputado que se encuentra IDENTIDAD OMITIDA que se encuentra sometido al proceso y pendiente de los llamados que realiza el tribunal, es de hacer la acotación que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residen en la población de Caripe y en la actualidad el Departamento del Alguacilazgo no cuenta con vehiculas para notificar o citar fuera de la jurisdicción, librándose oficio anexo las boletas de notificaciones de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al jefe del Puesto Policial de Caripe a los fines de que colaborar y se practicara las mismas, presumiéndose que los antes señalados jóvenes fueron notificados del lapso de los cinco días por cuanto consignaron la boleta de notificación debidamente firmada. .

Quien aquí decide considera necesario DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en virtud a que la causa en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA se le fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR para el 21-03-11, mientras que en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien no se ha notificado del lapso de los cinco día u no habiendo cumplido con las medida antes señalada, requiere aún de otras diligencias y no hay certeza de su notificación, lo que hace imposible decidirla con prontitud. Es por ello que se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 74 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Es por ello que este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control de la Sección para la Responsabilidad Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 74 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al imputado IDENTIDAD OMITIDA y continuar con la misma numeración en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y, Se Ordena compulsar la presente causa y que le sea atribuida nueva numeración y notificar a las partes a los fines de informarles sobre la nueva numeración de la causa seguida al ciudadano imputado R.J.Z.C., a quien una vez asignada nueva nomenclatura procederá este tribunal a declararlo en Rebeldía y ordenar su ubicación inmediata con los organismos policiales de este Estado. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes

LA JUEZA

ABG. E.M.M.B.

LA SECRETARIA

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