Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-0001668

Jueza Profesional: Abg. M.L.P.

Secretaria: Abg. M.S..

Fiscal 19° del MP: Abg. C.S.

Defensora Pública: Abg. F.R..

Acusados: DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS

Delito: Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOSy son los siguientes hechos: En fecha 11 de Septiembre del año 2010,…los funcionarios Dtgdo. D.T. y Agt. L.E. adscritos a la estación policial A.E.B.d. la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por Pavía específicamente en el kilómetro 10, sector la Lagunita, en eso visualizan a tres sujetos de apariencia juvenil quienes se desplazaban en una moto marca EMPIRE de color azul, placas AA1LD5V, dichos ciudadanos vestían el primero quien conducía la moto un suéter tipo chemise de color amarillo con franjas azules, una gorra de color a.c., short tipo bermuda de color negro con franjas rojas y chancletas tipo sandalias de goma, el segundo quien iba de parrillero vestía franela azul oscura, short jeans tipo bermuda de color azul y chancletas tipo sandalias de goma de color azul y el tercero quien también iba de parrillero vestía franela de color azul oscuro, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color negro, estos sujetos al ver la presencia policial tratan de evadirla, por esta razón los funcionarios le dan la voz de alto a lo que hacen caso omiso en cambio aceleran la marcha, iniciándose una persecución lográndole dar captura por el sector E.A. cuando estos sujetos se caen de la motocicleta, los dos salen corriendo para tratar de huir, pero uno de ellos es aprehendido a pocos metros del sitio, luego se le solicita a estos sujetos que exhibieran los objetos que cargaban en sus vestimentas a los que ellos responden que no portaban nada, es por esto que los funcionarios proceden a realizarle un chequeo corporal a quien posteriormente fue identificado como DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS un pedazo de bolsa de material sintético transparente de color rosado contentivo en su interior la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios todos de presunta droga.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal, Abg. C.S.: “Ratifica formal acusación en contra de los jóvenes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por el delito de: Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción cuatro (4) Años de Privación de Libertad, REFORMANDO DE ESTA MANERA LA ACUSACION INICIAL PRESENTADA QUE ERA DE (5) AÑOS es todo”.

La Defensora Pública, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sean escuchados mis defendidos ya que los mismos me manifestaron su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. C.S., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) Años de Privación de Libertad, REFORMANDO DE ESTA MANERA LA ACUSACION INICIAL PRESENTADA QUE ERA DE (5) AÑOS, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados cada uno por separado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus Derechos Constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Público y previo cumplimiento de las formalidades legales los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes por la comisión del delito de: Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de Dos (2) Años Y (8) Meses de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.

Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de las Funcionarias Expertas W.M. y A.T., adscritas al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, en relación a las Experticias: de Barrido Nº 9700-127-6435 y 9700-127-6436, Experticias Toxicologías signada con el Nº 9700-127-AFT-6433-11 y 9700-127-AFT-6434-11 Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-6437-11, todas de fecha 27 de Enero de 2011, con la cuales se demostró que efectivamente el contenido de los envoltorios que fueron incautados era efectivamente la droga conocida como cocaína, con un peso que establece que era para su distribución o venta, de igual forma se detecto la presencia de droga en los organismos de los imputados lo cual los vincula con la droga incautada, así como también se demostró la presencia de esta droga en la vestimenta que portaban estos adolescente, para así lograr vincularlos con los hechos objetos del proceso concretamente en el delito que el Ministerio Público les atribuye. 2.- Segundo: Con el Testimonio del Funcionario Experto Puerta Jesneider, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-1392-11 de fecha 20 de enero de 2011 con lo cual se demostró que las prendas de vestir que portaban los adolescentes DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOScoinciden con las características descritas por los funcionarios actuantes a quienes se le incauto la droga conocida como Cocaína. 3.- Tercero: Con el Testimonio del Funcionario Experto Jecsel Tersek, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 13 de diciembre de 2010, con la cual se demostró la existencia física y características del vehículo donde se trasladaban los adolescentes. 4.- Cuarto: Con el Testimonio de los Funcionarios Policiales Dtg D.T. y Agente L.E., adscritos a la Estación Policial “Andrés Eloy Blanco” sector 1 de la Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial Nº 152-06-10, de fecha 11 de Diciembre de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión de los mencionados Adolescentes y sobre las características de la droga incautada. Este Juzgado aclara que el delito por el cual se sancionó a los adolescentes es Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes subsanándose el error del Secretario Abg. J.P. al momento de la elaboración del acta que coloco una calificación distinta. Y ASI SE DECIDE:

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Acusados por separado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno de manera afirmativa: En esta oportunidad “voy a admitir los hechos y los Funcionarios si me encontraron esa Droga”. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que los adolescentes admitieron los hechos por los que le acuso la Fiscalía del Ministerio Publico, se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes, por la Comisión del delito de: Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Dos (02) Años y ocho (8) mese de Privación de Libertad, por la rebaja de un tercio de la sanción. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.d.M. en el Estado Lara que proceda a la Elaboración del Plan individual por la sanción impuesta. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. M.L.P.

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