Decisión nº 3398 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

ºººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººº CAUSA 1C3398-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Miércoles diciseis (16) de A.d.D.M. ocho (2008)

197° y 149°

Este Tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, de Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del imputado CEBALLOS CASTILLEJO MAIKEL XAVIER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 116.777.239, con fecha de nacimiento 27 de Junio de 1987, nacido en la Población de Arauca, República de Colombia, acusado por el delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto se observa:

PRIMERO

Que en fecha 27 de enero de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor de mismo; decide que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado CEBALLOS CASTILLEJO MAIKEL XAVIER, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: 1) Presentarse cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia de FIJACIÓN DE PLAZO para el día 25 de octubre de 2006, no pudiéndose notificar al imputado dado que la residencia se encuentra en la población de Arauca, República de Colombia, según nota no se pudo hacer efectiva porque le pregunto la dirección al Fiscal XII C.F., le informo que no tenía ninguna dirección, conforme a lo manifestado por el alguacil; se fija nueva oportunidad para el día 11 de Enero de 2007, no pudiéndose notificar al imputado por cuanto la dirección proporcionada en la Fiscalía XII del Ministerio Público, siendo la Calle 28, casa Nº 15-06 del Barrio M.d.A.C., es por lo que este Tribunal acuerda el diferimiento de la Audiencia de Fijación de Plazo para el 14 de Febrero de 2007; no pudiéndose notificar al imputado; se difiere nuevamente para el 26 de Abril de 2008, no pudiéndose notificar al imputado, y en fecha 14 de junio de 2007, por esa misma razón no se pudo celebrar la audiencia de Fijación de Plazo, se difiere para el día 14 de junio de 2007, no pudiendose notificar al imputado, se difiere para el día 26 de julio de 2007, no pudiendose notificar al imputado, se difiere para el día 26 de septiembre de 2007, no pudiendose notificar al imputado.

Corre inserta al folio 84, constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo, de fecha 08 de noviembre de 2007, en la que se evidencia que el imputado CEBALLOS CASTILLEJO MAIKEL XAVIER, no se ha presentado en ninguna oportunidad por ante esa Unidad de Alguacilazgo.-

SEGUNDO

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, del acta de investigación penal de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por el Cabo Segundo (GN) PARRA DIAZ JESUS, adscrito al Comando del Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de El Amparo, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que: En esa fecha, siendo las 13:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos, observó que llegó un vehículo de Transporte Público de la Línea Fronteras del Llano, que conduce la Ruta Arauca- Guasdualito de la Empresa Transporte Páez, procedente de Arauca-Colombia con destino a Guasdualito,en donde venía un (01) ciudadano al cual seguidamente se le procedio a solicitar la documentación personal, seguidamente se identificó el mismo con una Acta número quinientos setenta y siete (577) a nombre de MAIKEL X.C.M., con fecha de expedición 10 de enero de 2005, fecha de nacimiento el 01-10-1993, de nacionalidad supuestamente venezolana, y en vista de la expresión con dialecto colombiano el referido ciudadano, se le procedió a efectuar una requisa minuciosa a sus pertinencias encontrándole una contraseña expedida por la Organización Electoral Registraduria Nacional del estado Civil de la República de Colombia, que ampara al ciudadanon CEBALLOS CASTILLEJO MAIKEL XAVIER, colombiano, con el número de identificación 1.116.777.239, lugar de nacimiento Arauca el 27 de junio de mil novecientos ochenta y siete y como el ciudadano mostraba una actitud nerviosa lo que hizo sospechar que el acta que presento el referido ciudadano podría ser falso. Seguidamente se procedió a interrogar al referido ciudadano, sobre la forma como adquirió la referida acta y el mismo alego que el como era venezolano la mando a sacar a la Prefectura y lo que le entregaron fue ese papel y como el no sabe nada de documentación venezolana penso que todo estaba bien y se llevo la referida acta para arreglar papeles para buscar la cedulación aquí en venezuela. Todo ello hace presumir que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de “Falsa Atestación”, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.

Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, de los que se presume la comisión del Delito de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo, al ciudadano CEBALLOS CASTILLEJO MAIKEL XAVIER, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado CEBALLOS CASTILLEJO MAIKEL XAVIER, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado acordada en fecha 27 de enero de 2006, por este Tribunal en contra del imputado, CEBALLOS CASTILLEJO MAIKEL XAVIER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 116.777.239, con fecha de nacimiento 27 de Junio de 1987, nacido en la Población de Arauca, República de Colombia, residenciado en Sector Calle 28, casa Nº 15-06, Basrrio Miramar- Arauca Colombia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Falso Testimonio, tipificado en el artículo 320 el Código Penal, cometido en perjuicio el Estado venezolano. En consecuencia, se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado. De conformidad con el artículo 250 numeral 4 del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Librese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.P.

CAUSA 1C3398-06.

NMRR/amm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR