Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoConstitución De Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000330

AUTO DECRETANDO LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada en Audiencias de Inhibición Reacusación y Excusa de fecha 25-03-2009, por el ciudadano J.M.M., acusado en la presente causa; en donde solicita se acuerde la constitución de un Tribunal Mixto a un Tribunal Unipersonal, en el asunto Penal instruido en su contra por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal en su segundo aparte, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en virtud de que trae como consecuencia un retardo en vista de que los escabinos no asisten, estas inasistencia trae como efecto la imposibilidad de constituir un tribunal mixto, y ser juzgado; es por lo que solicitó la constitución de un tribunal unipersonal (juez profesional), por cuanto las convocatorias a los escabinos pudieran producir un retardo en el juicio, por inasistencias o excusas de los mismos.

En tal sentido, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

 En fecha 25/03/08, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro audiencia preliminar en contra del acusado de autos, y ordeno la apertura a Juicio, siendo motivada dicha decisión en la misma fecha.

 En fecha 04 de abril del 2008, se le dio entrada al presente asunto Penal ante este Juzgado segundo de Juicio, y por cuanto se observo que la posible pena a aplicar al delito imputado excede los cuatro (04) años en su limite máximo, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerdo; atribuir el conocimiento del presente asunto a un Tribunal Mixto, y se ordeno fijar Sorteo Ordinario para el día 18/04/2008, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto acordando fijar Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 12/05/2008.

 En fecha 12/05/2008, no se llevo a cabo el acto por cuanto no comparecieron los escabinos convocados, ordenándose fijar un nuevo para el día 10/06/ 2008.

 En la precitada fecha se difiere el acto para el día 10/06/2009, se selecciono un solo escabino y se fija un sorteo Extra Ordinario y se fija nuevamente la Audiencia para resolver sobre las Inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17/07/2008.

 En fecha 17/07/2008, se difiere por incomparecía de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, se acuerda efectuar Sorteo Extraordinario. para el día 25/07/2008 se fija nuevamente la Audiencia para resolver sobre las Inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 12/08/2008.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que desde la fecha 18/04/08, primera oportunidad para la fijación de la audiencia para la celebración del Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, en el presente asunto penal, se difirió en cuatro oportunidad (12/05/2008, 10/06/2008, 06/11/2009 y 25/03/2009), por los motivos ya puntualizados; y en vista de la manifestación del acusado de que se constituyera el presente Tribunal de manera Unipersonal en el presente asunto Penal instruido en su contra; igualmente se observa que el presente asunto, se encuentra en la etapa de selección de Inhibiciones Recusaciones y Excusas así como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 156 el cual establece:

El Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

…”Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto…”

Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que se ha diferido en cuatro (04) oportunidades.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

…Es más, la sala, con miras de ordenar el p.P. en relación con los Artículos 26 y 49. 3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos… (Negrilla de este Juzgado)

Criterio este, que ha sido ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro. 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:

(Omissis…).

Apunta la Sala que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

(Omissis…).

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto

.

No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso R.M.B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso L.A..), estableció que:

(…) la Sala, con miras a ordenar el p.p. en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Ciertamente el acusado manifiesta en la Sala querer la Constitución del Tribunal Unipersonal, y este Tribunal observa que han existido infructuosamente fijaciones para la Constitución del Tribunal Mixto, desde que la causa entro a instancia de Juicio en el año 2008.

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 y artículo 49 ordinal 03 de la CRBV), tal como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro. 1918, instituyó:

…Luego de la breve reflexión sobre la participación ciudadana, esta Sala observa que, en el caso concreto, el Tribunal de Juicio erró cuando desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló por qué fue infructuosa la constitución del tribunal mixto y obvió la opinión de uno de los adolescentes imputados, que solicitó el enjuiciamiento con un tribunal mixto, ya que el otro se encuentra evadido del proceso. Además, la Juez de Juicio no debió asumir la competencia unipersonal en el p.p., en contra de la voluntad del adolescente imputado, situación que se traduce en una violación a los derechos de éste a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural.

De modo que, bajo ningún respecto el Juez de Juicio, unilateralmente, puede decidir sobre el enjuiciamiento del procesado a través de un tribunal unipersonal. Así las cosas, considera esta Sala que a los imputados de autos se les lesionaron sus derechos al juez natural y al debido proceso, cuando la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió, en contra de la voluntad expresa de uno de ellos, juzgarlo sin la asistencia del escabinado.

En consecuencia, esta Sala anula la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 18 de enero de 2007, en la cual se desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme con lo que establece, en los artículos 537 y 584, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la reposición de la causa al estado en que se constituya el Tribunal Mixto para la tramitación del juicio penal, tal como el imputado lo solicitó. Así se decide…

Como podemos observa los fallos parcialmente trascritos y los cuales han sido emitidos por la misma Sala Constitucional de Nuestro M.T., han establecido diversos criterios a través del tiempo; sin embargo, es de hacer notar que el artículo 335 de la Constitución Nacional señala: …Las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República; acogiendo este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, por cuanto en la misma se señalo en su parte final: Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: «Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del p.p., en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes»…; lo que la hace vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República; siendo dicho criterio ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. En cambio, la dictada en fecha 19 de octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro 1918, no se señalo su carácter vinculante para los Tribunales de la República.

En este aspecto cabe referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/10/03, bajo el Nro 2822, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García; donde se estableció:

…Por tanto, no existiendo duda alguna de que la Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (vid. sent. n° 93/2001).

Lo expuesto demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, como por ejemplo lo es en este supuesto la regulación de competencia, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003)… (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)

Por otra parte la misma Sala ha señalado en sentencia de fecha 10/11/03, bajo el Nro 1902, bajo la ponencia lo siguiente:

…Razones estas por las cuales, es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico… (Negrilla y énfasis de este Juzgado)

En razón a los argumentos esgrimidos y acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en considerando el retardo que ha operado en la presente causa, y en virtud de la solicitud efectuada por el acusado en el presente asunto los cuales manifestaron que el Presente Tribunal se constituyera de manera Unipersonal para conocer de la causa; se ordena la Constitución del Tribunal Unipersonal; sin ser esta decisión un fallo unilateral de parte de este Tribunal, si no por el contrario, este Juzgado asume el Control Jurisdiccional con el objeto de garantizarle a los hoy acusados una tutela judicial efectiva a través de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, postulado este del Debido Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida en el asunto Penal instruido en contra del Ciudadanos: J.M.M. por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal en su segundo supuesto concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se ordena notificar al Defensor, al Fiscal del Ministerio Público y a la victima de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 30 de abril del 2009 a las 10:00 de la Mañana. En consecuencia, cítese a los testigos, a los funcionarios y expertos, sobre la fijación del Juicio Oral y Público; y los cuales hayan sido admitidos en su oportunidad en la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. S.A.d.C., a los 17 días del mes de marzo del 2009. Años 198° y 150°.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. ZENLLY URADANETA DE NAVA

SECRETARIA DE SALA

ABG. J.O.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

ABG. J.O.R.

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