Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, miércoles veintiuno (21) de Diciembre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000083

ASUNTO : IJ11-P-2011-000083

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Corresponde a este Juzgado, motivar la decisión emitida por este órgano Jurisdiccional en fecha 14.12.2011.

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal y celebrada como fuera la audiencia oral de presentación en fecha 14.12.2011, esta Juzgadora observa: Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa:PRIMERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente y TRATO CRUEL, articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del niño O.J.H (se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la ley especial), con respecto a la ciudadana E.C.H., ambos delitos en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 11.12.2011, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados ciudadanos E.C.H. y C.E.G.B., quienes fuera aprehendidos por la comunidad al observar maltrato en contra del menor O.J.H (se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la ley especial), información esta que fuera ratificada mediante entrevista tomada a la ciudadana C.V.M., dirigente del C.C. de la localidad, quien indicara que ambos ciudadanos se encontraban realizando tratos crueles en contra del menos, siendo el mismo objeto de agresiones físicas, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y granitas Constitucionales, quedando identificados como ciudadanos E.C.H. y C.E.G.B.. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana C.V.M., de fecha 11.12.2011, mediante la cual expreso lo siguiente: “…en eso veo que el niño venia saliendo de la casa corriendo pidiendo ayuda pero lo agarraron y lo encerraron en la casa….lo vieron que venia botando sangre por la boca…no es primera vez que pasa, ellos golpean al niño cuanto toman…”. Acta de entrevista rendida por el niño O.J.H (se omite por disposición de la ley, artículo 65 de la ley especial), mediante el cual manifiesta: “Edith y Pelón me pegan los dos con una correa y me pegan con la mano duro y me golpean por la espalda…y el pie me lo cortaron con un cuchillo, y me dejan vació y no me dan comida…me maltratan mucho también cinco o seis veces, el Pelón me mete el dedo por el culo”. Examen Medico Forense, signado bajo el Nº 1877 de fecha 13.12.2011, suscrito por al Dra. E.R., practicado al niño O.J.H (se omite por disposición de la ley, artículo 65 de la ley especial), mediante el cual se constancia de lo siguiente: “lesiones compatibles con dermatimitis..ruidos cardiacos rítmicos normofoneticos sin soplo…herida en miembro inferior herida cortante de 1,5 c.m sin sutura en la región plantar del pie derecho...”. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra la libertad sexual, puntualmente la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente y TRATO CRUEL, articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del niño O.J.H (se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la ley especial), con respecto a la ciudadana E.C.H., ambos delitos en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, sin embargo a pesar de no ser aprehendido en flagrancia, tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados, y en estricto apego a las sentencias numero 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2002, sentencia numero 2176 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de septiembre de 2002 y la sentencia numero 457 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, debe tomarse en cuenta los derechos de las victimas y la gravedad del daño causado, para tomar una excepción de la detención en fragancia, para declarar la detención como legal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, preciso que: "la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima", lo cual se desprende de la interpretación del artículo 44.1 del Texto Fundamental....”. En su dictamen la Sala del M.T. precisó, entre otras cosas, que: “hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante". No puede entenderse ni presumirse, indica la Sala "que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia", porque "tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…el núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género"

Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los hechos presuntamente ocurrieron en el lugar de su residencia, pudiendo estos interferir sobre la víctima y los testigos; por otra parte en cuanto a la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso en su límite máximo el delito de mayor entidad imputado en este acto es de (06) años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez, que los hechos de actas se desprende que ocurrieron en la localidad de su residencia. En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: E.C.H., venezolana, mayor de edad, natural de la Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 4.790.793, nacido en fecha: 19-07-1954, de 56 años de edad, estado civil soltera, de oficio Bachiller, domiciliado en Tacuato, Sector la Alcabala Sur, casa S/N, cerca de la iglesia e.C.V., Parroquia S.A., estado Falcón; C.E.G.B., venezolano, mayor de edad, natural de la Caracas, titular de la cédula de identidad N° 11.992.009, nacido en fecha: 19.07.1954, de 39 años de edad, estado civil soltero, albañil, domiciliado en en Tacuato, Sector la Alcabala Sur, casa S/N, cerca de la iglesia e.C.V., Parroquia S.A., estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente y TRATO CRUEL, articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del niño O.J.H (se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la ley especial), con respecto a la ciudadana E.C.H., ambos delitos en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, estableciendo como centro de detención preventiva la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tal y como se observa de las actas anteriormente transcritas.-.- TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.C.H. y C.E.G.B., conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P., por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. QUINTO: Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos E.C.H. y C.E.G.B., en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente y TRATO CRUEL, articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del niño O.J.H (se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la ley especial), con respecto a la ciudadana E.C.H., ambos delitos en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA. QUINTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos E.C.H. y C.E.G.B., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente y TRATO CRUEL, articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del niño O.J.H (se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la ley especial), con respecto a la ciudadana E.C.H., ambos delitos en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA;.-

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: : E.C.H., venezolana, mayor de edad, natural de la Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 4.790.793, nacido en fecha: 19-07-1954, de 56 años de edad, estado civil soltera, de oficio Bachiller, domiciliado en Tacuato, Sector la Alcabala Sur, casa S/N, cerca de la iglesia e.C.V., Parroquia S.A., estado Falcón; C.E.G.B., venezolano, mayor de edad, natural de la Caracas, titular de la cédula de identidad N° 11.992.009, nacido en fecha: 19.07.1954, de 39 años de edad, estado civil soltero, albañil, domiciliado en en Tacuato, Sector la Alcabala Sur, casa S/N, cerca de la iglesia e.C.V., Parroquia S.A., estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente y TRATO CRUEL, articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del niño O.J.H (se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la ley especial), con respecto a la ciudadana E.C.H., ambos delitos en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA; estableciendo como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes notificadas de la publicación de presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los (21) días del mes de Diciembre de 2011 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. C.R. BRACHO PÈREZ

EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO

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