Decisión nº 049 de Corte LOPNA de Monagas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteAna Natera
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturin, 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000176

ASUNTO : NP01-D-2010-000176

JUEZ: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. R.M.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: POSECION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la solicitud realizada por el acusado imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulta ser IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: ““En el día 03-05-2010, siendo próximamente las 11:40 de la mañana. se encontraban los funcionarios Correa Omar y M.R. por la Avenida Bolívar de la localidad de Temblador cuando avistaron a un sujeto quien al darse cuenta de la comisión toma una actitud nerviosa por lo que los funcionarios optaron en darle la voz de alto asiendo este caso omiso y trato de darse a la fuga logrando los funcionarios darle alcance cerca del lugar y proceden a practicar revisión le pudieron localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba para el momento un envoltorio elaborado en material sintónico de color verde y negro contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y que la misma al ser llevada al laboratorio de toxicológica forense del cuerpo de investigaciones penales y criminalística se obtuvo como resultado que el componente es clorhidrato de cocaína”.

TERCERO

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta policial de fecha 03 de Mayo del presente mes y año, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado, y al momento de la revisión corporal se le incauto droga. 2.- Asimismo constan en actas una Inspección Técnica Nº 321 practicada al sitio donde se decomiso la droga en referencia, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 3.- Experticia Química practicada a la droga resultado ser 700 MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAINA.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTINDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, con la finalidad de que pueda ser orientado y supervisado por una persona idónea, y de este modo pueda lograrse que el mismo no se involucre nuevamente en otro hecho punible, el cual es necesario, para que sea reinsertado nuevamente a su medio familiar y social.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.

  2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

  3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, sea reinsertado a su grupo familiar y social, teniendo en cuenta que el acusado Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de garantizar que el mismo no vuelva a delinquir.

  4. El acusado tiene 17 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE L.A., por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2010, se da por publicada la sentencia. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.

LA JUEZ,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. R.M..-

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