Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006605

ASUNTO : IP01-P-2005-006605

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 05-04-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. F.F., Fiscal DECIMO (A) del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADO: Y.G.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.838.959 y residenciado en la Urb. El Bosque, calle transversal, Coro, Estado Falcón.

DEFENSA: ABG. D.F.T.M. Y S.J.G.C., Defensores Privado.

SEGUNDO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 08 de Marzo de 2006 el Ministerio Público por órgano del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano Y.G.R., por considerarlo autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Tercer Supuesto del Artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que:

…La ciudadana L.C.G., comenzó a vivir con el ciudadano J.G., yéndose a vivir con ellos la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien es hermana de la primera de las mencionadas, los primeros días de convivencia juntos, el ciudadano Y.G., se sentó en la sala con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y comenzó a manosearle las piernas, ella le quitaba las manos y él le decía que le iba a enseñar karate y ella le decía si él sabía karate y le tocaba las piernas y ella nuevamente le quitaba las manos, después ella salió y se fui para el cuarto de su cuñado y cuando llegó su mamá C.S., le contó lo sucedido y ella le dijo que tuviera cuidado y le dijo disimuladito a su hermana que tuviera cuidado con ella y Josmar y su hermana le contestó que ella lo conocía bien y no creía que el me hiciera eso. Paso como dos semanas y el ciudadana Y.G. volvió a empezar a tocarle las piernas a la niña, los brazos y luego la llamó para el cuarto, la tiró en la cama, la arropó con el cubrecama de su hermana y le subió la falda, se bajo los shorts y le bajo los blumer y le decía que se lo pusiera el sus partes intimas, ella le decía que no y él insistía en colocarme su pene en mis partes, ella lo empujo y se fue para el otro cuarto y se quedó con sus sobrinitos en el cuarto. Paso eso y al día siguiente la joven no le dio mucha importancia a lo sucedido y entonces él llego a la casa en la tarde después que su hermana se había ido al trabajo, y ella lo llamó para que picara el pollo porque estaba muy congelado, él no fue y se quedó acostado y ella lo volvió a llamar y se asomo en la puerta del cuarto y él le dijo que se acercara porque le iba a decir una cosa y le dijo que me sentara para decirle algo, se paró, cerró la puerta del cuarto, comenzó a abrazarla, la acostó en la cama y se sacó su pene, le subió la falda, le bajo el blumer y le puso el pene en sus partes, estaba montado encima de ella, comenzó a botar semen y le lleno de semen en las piernas y la niña se levanto y se fue al cuarto de sus sobrinitos y ella le dijo a su sobrino Pedro y Josman, salió del cuarto y ella le dijo a su sobrino que Jonatan le había echado una cosa en las piernas y Josman le hizo señas de que me callara, él entro al baño y se baño y luego se fue. Después pasaron como tres días, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA estaba cocinando y sus sobrinos estaban viendo televisión, Josmar la llamó y le dijo que le trajera el carrito, se lo llevó y cuando lo fue a poner en el cuarto, se paró y le dijo que lo pusiera en la puerta del cuarto para que no entrada nadie y ella le dijo que iba a ver televisión y él se paró y colocó el carrito en la puerta y se le tiró encima y de una vez se quitó el boxer y comenzó a subirle la falda y ella comenzó a golpearlo en las manos para que no le subiera y él le preguntaba que por que, pero logro bajarme el blumer, le subió la camisa y comenzó a besarle los senos y a besarle la boca, pero ella movía la cara para que no lo hiciera, se le estaban saliendo las lágrimas, lo empujó y se salió del cuarto y se metió a bañar por que me llenó de semen otra vez, y el como siempre se limpiaba con cualquier ropa que agarraba de la ropa sucia, entonces ella escuchó la puerta del baño y abrió la puerta y él me dijo que le dejara la puerta abierta y ella le preguntó para que y le contestó que para bañarse con ella, le dijo que no, se terminó de bañar y se vistió en el baño y se acordó de lo que dijo el profesor que con los manoseos uno podía quedar embarazada y comenzó a llorar y él le pregunto que por que lloraba y no le dijo nada, Luego al día siguiente el papá de mis sobrinitos, llamó a su hermana y le dijo que su sobrinito le estaba contando a su hermana en la noche que mi mamá estaba preocupada por Jonatan entonces su hermana le preguntó y ella le contó.

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano Y.G.R., es el autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.

Por su parte la defensa dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, alegando la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 326 ordinales 3° y 4° ejusdem, solicitando la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su defendido, así mismo, en caso de que se admita la acusación, promovieron las pruebas documentales y testimoniales que se producirán en el juicio oral.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 05 de Abril del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. F.F., quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano Y.G.R., por considerarlo autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Tercer Supuesto del Artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , corrigiendo en sala que por omisión no se señalo en el escrito de acusación que dicho delito fue cometido en forma reiterada lo que configura que es continuado de conformidad con el artículo 99 del Código Penal.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano Y.G.R., del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el acusado de autos que No quería declarar.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado de autos ABG. D.T.M. y ABG. S.G., Defensores Privados, quienes rechazaron la solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público, ratificaron su escrito de descargo, solicitando se desestime la acusación y decrete el sobreseimiento y la libertad plena de su defendido. Asimismo, ofrecieron las pruebas documentales y testimoniales señaladas en su escrito.

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 326 ordinales 3 ° y 4° ejusdem, observa la Juzgadora, que dicha acusación presentada por la vindicta pública reúne con los requisitos formales, estipulados en la norma en mención, ya que dicho escrito presenta los fundamentos de imputación que sirven como elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o participo en el hecho; por lo que este Tribunal considero imperativo e indefectible declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra del ciudadano Y.G.R., por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Tercer Supuesto del Artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Tribunal, las declara Legales, Lícitas, Pertinentes y Necesarias, en consecuencia:

  1. - Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto es la víctima en el presente caso y la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos.

  2. - Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto es testigo presencial en el presente caso y el misma depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos.

  3. - Se Admite por ser pertinente y necesaria la declaración del Psicólogo A.M.S., adscrito a la Defensoría del Niño y Adolescente, por cuanto fue quien practico la evaluación psicológica a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , y el mismo depondrá sobre el resultado que arrojo dicha evaluación.

    En cuanto a la documental ofrecida por el Ministerio Público:

  4. - Se Admite por ser pertinente y necesaria Evaluación Psicológica realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en fecha 21-07-2005, por el Psicólogo A.E.M., por cuanto en la misma se deja constancia de las condiciones emocionales de la víctima a raíz de los hechos.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa este Tribunal, las declara Legales, Lícitas, Pertinentes y Necesarias, en consecuencia:

  5. - Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del ciudadano J.J.C.P., por cuanto es Testigo Referencial y el mismo depondrá sobre la relación que existía entre la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y el ciudadano Y.G..

  6. - Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del ciudadano W.J.S.L., por cuanto es Testigo Referencial y el mismo depondrá sobre la conducta predelictual del acusado.

  7. - Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del ciudadano RENNY J.A.R., por cuanto es Testigo Referencial y el mismo depondrá sobre que el acusado venía de su casa el supuesto día de los hechos.

  8. - Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del ciudadano L.A.M.T., por cuanto es Testigo Referencial y el mismo depondrá sobre que el acusado estaba en la casa del ciudadano Renny A.R..

    En cuanto a las documentales ofrecidas por la Defensa:

  9. - Se Admite por ser pertinente y necesaria Experticia Médico Legal practicado a la víctima en fecha 12-07-2005, por cuanto en la misma se deja constancia de la evaluación experimentadas en la misma.

  10. - Se Admite por ser pertinente y necesaria Experticia Seminal, practicada por la Ing. Químico MERLYS HERNANDEZ y TSU EN QUIMICA SILED ROJAS, de fecha 18-07-2005, por cuanto en la misma se deja constancia que en las muestras no se detecto manchas de naturaleza seminal.

    Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse.

    Así mismo, este Tribunal acuerda mantener el juzgamiento en libertad del acusado, por cuanto el mismo ha demostrado una conducta de acatamiento a todas las citaciones libradas por este despacho. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

Se declara la solicitud de la defensa, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Tercer Supuesto del Artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa. CUARTO: Se Mantiene el juzgamiento en libertad del acusado. QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente. Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

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