Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturín, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000089

ASUNTO : NP01-D-2010-000089

JUEZA DE EJECUCION: ABG. D.M.B..

SECRETARIA: ABG. M.G.B.

SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSA PÚBLICO: ABG. T.D.A..

RESOLUCION: PERMANENCIA DE LOS SANCIONADOS ADULTOS EN CENTRO PARA ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD.

Realizada la audiencia especial celebrada el día de hoy 13-09-2010, en el presente asunto, a los fines de tratar la situación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA,, debido a que el sancionado debe cumplir Medida Privativa de Libertad, a los fines de decidir el Lugar de Reclusión para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal decidió previo escuchar a las partes.

Se dio inicio al acto y la Juez expuso a las partes presentes la finalidad de la audiencia, de seguidas se le cede la palabra a la Defensa ABG. T.D.A., quien expuso:

Oída como ha sido la declaración de joven Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en consideración lo manifestado por el Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescente, asimismo, le solicito que el adolescente continué cumpliendo con su sanción en el Centro de Internamiento Dr. J.M.R., el cual es el mas adecuado para que el adolescente y disfrute de los derechos establecidos en el Artículo 631 de la Ley, entre ellos, el establecido en el 633 como es la participación en la elaboración del plan individual. Asimismo le informo al adolescente el debido cumplimiento de sus deberes dentro de la Institución. Lo solicitado redundará a favor del sancionado. Es todo

.

Se le cedió la palabra a la Fiscal, ABG. M.G.S., quien manifestó lo siguiente:

Visto que el sancionado no se ha evadido del Centro de reclusión en el cual se encuentra privado de su libertad, visto igualmente que ha tenido buen comportamiento, considera esta vindicta pública prudente que se le de la oportunidad al joven, pero s necesario que tenga claro, que de fugarse procedería inmediatamente su traslado al Internado Judicial del Estado Monagas, así como el no cumplimiento de la normativa interna de la Entidad Socio Educativa, portar chuzos o mantener problemas o conducta no adecuada con sus compañeros o maestros guías y autoridades del centro haría procedente su traslado al internado pues es una persona adulta, es todo

Se le cedió la palabra a la Lic. EVANGELIA MALAVE SARABIA, miembro del equipo técnico, quien manifestó lo siguiente:

Ratifico el contenido del oficio Nº 180 de fecha 08 de septiembre de 2010, del cual se desprende que la opinión del equipo sobre el joven L.A.G., es favorable, es respetuoso del reglamento interno, así como de sus compañeros y el personal de la Institución, por cuanto es aceptable y favorable, consideramos prudente de darle una oportunidad que continué el centro es todo.-“

Por último la ciudadana Jueza le cede la palabra al joven Adulto:

IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo me comprometo a portarme bien y terminar de pagar mi sanción y voy a cumplir con las normas del Rengel, y como soy consciente que soy una persona adulta solicitó se me de una nueva oportunidad, es todo”.-

Este Tribunal revisado el Artículo 641 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

Artículo 641. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.

Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.

Por lo que oída las partes y tomando en cuenta que los Oída las partes este Tribunal tomando en cuenta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es una persona adulta No Registra Fugas y recién en fecha 13 de Julio de 2010, cumplió 18 años, este Tribunal considera prudente aplicar la excepcionalidad prevista en el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, a los fines de la elaboración de PLAN INDIVIDUAL, institución en la cual podrá permanecer siempre que su comportamiento sea el adecuado, respete las normas de la Institución y así sea recomendado por la Entidad Socio Educativa Dr. J.M.R., tal y como lo señala el citado Artículo 641 de la Ley Especial.

DISOSITIVA:

Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: AUTORIZAR como el sitio de reclusión al sancionado IDNETIDAD OMITIDA; Es por lo que este Tribunal: Ordena como lugar de permanencia para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad la Entidad Socio Educativa Dr. J.M.R..- Se acuerda librar oficio a la Entidad Socio Educativa Dr. J.M.R.,se acordó aplicarle la excepcionalidad prevista en el artículo 641 de la Ley especial y autorizar su permanencia en la Entidad socio Educativa Dr. J.M.R., siempre que no afecten a otros adolescentes internos, que cumplan el Reglamento interno y el Plan Individual, excepción prevista en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quedaron notificadas las partes en sala de audiencia. Remítase copia certificada a la Entidad Socio Educativa.

La Juez de Ejecución

ABG. D.M.B..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

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