Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturín, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NY01-D-2001-000010

ASUNTO : NY01-D-2001-000010

JUEZA: ABG. D.M.B..

SECRETARIA: ABG. L.R.

SANCIONADO: IDNETIDAD OMITIDA.

DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.

Visto que en fecha 18 de Mayo del 2006, el Tribunal Primero de Juicio publica Sentencia Condenatoria contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA bajo la medida Privativa de Libertad por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA. En fecha 25 de Octubre del 2002 este Tribunal dicta AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO DE LA SANCIÓN y en esa misma fecha se dicta auto de Ejecución y computo de las sanciones, en definitiva la Medida Privativa de Libertad a cumplir era por el lapso de Cinco (05) años conforme al artículo 628 Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se observa de la revisión de la causa que el ciudadano IDNETIDAD OMITIDA, inicia el cumplimiento de la sanción y en fecha 13 de Enero del 2003, ya que se fugó de la Institución Entidad Socio Educativa Dr. J.M.R. y es DECLARADO EN REBELDÏA Y ORDENADA LA CAPTURA por este Tribunal, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Desde esa fecha se ha ratificado Periódicamente esa decisión.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si la decisión por la cual fue sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones acumuladas son la Medida Privativa de Libertad por el lapso de Cinco (05) años.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que se inició el incumplimiento, Cursante a los folios 136-137, de la primera pieza se observa Auto que contiene la declaratoria en Rebeldía y Orden de Captura del sancionado IDNETIDAD OMITIDA es decir el incumplimiento se debe contar desde esa fecha 17 de Enero del 2003. Si la sanción es por un lapso de Cinco (05) Años, la prescripción de la misma es igual tiempo para cumplirlas es: Cinco años mas la mitad del mismo, es en definitiva Siete (07) Años y Seis (06) Meses.

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Siete (07) Años y Seis (06) Meses desde que se inicia el incumplimiento. Se debe entender que LA SANCIÓN prescribió exactamente el 17 de Julio del año 2010.

Siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificado la Prescripción de la sanción y decreta la Cesación de la Medida por Prescripción de la Sanción Penal.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, SE DECRETA la cesación de la sanción Y EN CONSECUENCIA SU L.P.. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de CINCO (05) Años de la Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 647 Literal “h” y 645 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio dejándose sin efectos las órdenes de capturas emanadas en su oportunidad.

LA JUEZA,

ABG. D.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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