Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000184

ASUNTO : NP01-D-2010-000184

Visto que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. L.R., introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se da inicio el día 10 de MaYo del año 2010, con aprehensión que realizan funcionarios policiales al ciudadano E.J.A.R. en horas de la tarde como se desprende del acta policial que corre inserta al folio 02 y su vuelto suscrita por el Funcionario E.C., deja constancia de “….. encontrándose de servicio de patrullaje por la Parroquia Los Godos …cunado transitaban por los Guaritos III avistaron a dos ciudadanos uno vestía franela azul bermuda gris con rayas negras con blancas zapatos deportivos blanco, el otro vestía franela de cuadros de color morado azul marrón bermuda de color marrón de color negro zapatos deportivos de color negro, al nuestra la presencia adoptaron una actitud nerviosa y de una forma esquiva trataron de evadirlos acelerando el paso desplazándose hasta la vereda 18 de dicho sector…logrando encontrar en su bermuda a la altura del bolsillo delantero derecho un facsímil elaborada en material plástico sintético de color plateado empuñadura plástica de color negro u amarrado en el cañón con alambre liso …...”.

Fue presentado en fecha 11-05-10 escrito emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público donde solicita a este Tribunal L.I. para el adolescente, ello debido a que la conducta realizada por el adolescente no puede ser encuadrada en una norma penal, porque no constituye delito, se trata de un facsímil de arma de fuego. Por lo que en esa misma fecha este Tribunal acordó la L.P. solicitada por el Ministerio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA por cuanto el porte de un arma de fabricación casera no constituye delito en ningún dispositivo legal.

Cursa al folio 15, experticia de reconocimiento legal N° 9700.074.335 de fecha 11-05-10, realizada a un (01) facsímil de arma de fuego tipo PISTOLA elaborada en metal con acabado superficial al cromo, sin marca aparente, la cual en toda su estructura es similar a un arma de fuego pistola dicha pieza presenta signos de deterioro y oxidación en toda tu estructura.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el ministerio público en su escrito, que la doctrina señala que los artefactos de arma de fuego tipo facsímil No pueden cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y seguridad de constitución que exigen las normas que rigen esta materia para considerarlas como un arma propiamente dicha, al portarla por lo tanto no requiere para su detentación autorización del organismo competente para portarla o detentarla, por lo que se considera un arma impropia.

Los artículos 276 y 277 del Código Penal, estipulan lo siguiente:

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años

.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años

.

Así mismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

.

…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…

.

Ahora bien, el arma de fuego utilizada en los hechos, de conformidad con la experticia fue un facsímil de arma de fuego. Lo que evidencia, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusdem.

Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta,…”.

Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la ausencia de tipicidad de los hechos ocurridos y el artículo 561 contenido en el literal “d” del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir delito, hace procedente la falta de condición para imponer sanción, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, (plenamente arriba identificado), por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la ausencia de tipicidad de los hechos ocurridos y el artículo 561 contenido en el literal “d” del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diaricese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA,

ABG. E.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG S.R.

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