Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 29 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000216

ASUNTO : NP01-D-2010-000216

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. L.R., en el cual solicita al Tribunal le sea Decretada L.I. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA en virtud de que el arma de fuego incautada no constituye el delito de porte ilícito de arma previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 272 del Código Penal establece que se castigará el delito de porte ilícito de armas efectuado en contravención con las disposiciones del Código Penal y de la Ley Sobre Armas y Explosivos. A su vez el artículo 273 ejusdem, define las armas como “…instrumentos propios para maltratar o herir…” Sin embargo, se requiere un requisito adicional, y es que las mismas se encuentren enunciadas o mencionadas en la Ley sobre Armas y Explosivos.

La Ley sobre Armas y Explosivos establece en su artículo 2 que a sus efectos, sólo se consideraran como armas las que en ellas se indican. El artículo 9 de esa ley especial establece las clases de armas que deben considerarse como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención (…) Se observa del contenido de esa norma legal no se atribuye ningún arma de fabricación casera, razón por la cual de conformidad con los artículos 276 y 277 del Código Penal, no podía castigarse el comercio, la fabricación, la importación, el suministro, ni mucho menos el porte ilícito de un arma que no estuviere expresamente indicada en la Ley sobre Armas y Explosivos, tal como ocurre con las armas de fabricación caseras.

De la revisión realizada a las actas específicamente a la Experticia de Reconocimiento Legal realizada al instrumento decomisado del cual se desprende que se trata de un chopo, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no es delictiva ya que no se le puede atribuir el delito porte ilícito de armas ya que se trata de Un Arma de fabricación casera. La Ley de Armas y Explosivos define que instrumentos son considerados armas de fuego, lo decomisado No es a la l.d.A. 9 un arma de fuego, porque no incluye a los instrumentos de fabricación casera, estos no aparecen en el catalogo de instrumentos de que deben estar permisazas. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Lo prudente es otorgar L.I..

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta: L.I. del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el egreso del adolescente desde la Sede de la Entidad Socio Educativa General J.F.B.. Envíese las presentes actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso legal, Ofíciese lo conducente. Diaricese, guárdese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. E.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000216

ASUNTO : NP01-D-2010-000216

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. L.R., en el cual solicita al Tribunal le sea Decretada L.I. al adolescente C.E.R.Z., de 17 Años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.052.501, POR HABER NACIOD EN FECHA 27-07-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal, casa n° 09, sector Doña Menca de L.B. MATURIN ESTADO MONAGAS en virtud de que el arma de fuego incautada no constituye el delito de porte ilícito de arma previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 272 del Código Penal establece que se castigará el delito de porte ilícito de armas efectuado en contravención con las disposiciones del Código Penal y de la Ley Sobre Armas y Explosivos. A su vez el artículo 273 ejusdem, define las armas como “…instrumentos propios para maltratar o herir…” Sin embargo, se requiere un requisito adicional, y es que las mismas se encuentren enunciadas o mencionadas en la Ley sobre Armas y Explosivos.

La Ley sobre Armas y Explosivos establece en su artículo 2 que a sus efectos, sólo se consideraran como armas las que en ellas se indican. El artículo 9 de esa ley especial establece las clases de armas que deben considerarse como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención (…) Se observa del contenido de esa norma legal no se atribuye ningún arma de fabricación casera, razón por la cual de conformidad con los artículos 276 y 277 del Código Penal, no podía castigarse el comercio, la fabricación, la importación, el suministro, ni mucho menos el porte ilícito de un arma que no estuviere expresamente indicada en la Ley sobre Armas y Explosivos, tal como ocurre con las armas de fabricación caseras.

De la revisión realizada a las actas específicamente a la Experticia de Reconocimiento Legal realizada al instrumento decomisado del cual se desprende que se trata de un chopo, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no es delictiva ya que no se le puede atribuir el delito porte ilícito de armas ya que se trata de Un Arma de fabricación casera. La Ley de Armas y Explosivos define que instrumentos son considerados armas de fuego, lo decomisado No es a la l.d.A. 9 un arma de fuego, porque no incluye a los instrumentos de fabricación casera, estos no aparecen en el catalogo de instrumentos de que deben estar permisazas. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Lo prudente es otorgar L.I..

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta: L.I. del adolescente, C.E.R.Z., ya identificado, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el egreso del adolescente desde la Sede de la Entidad Socio Educativa General J.F.B.. Envíese las presentes actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso legal, Ofíciese lo conducente. Diaricese, guárdese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. E.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL

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