Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturín, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000218

ASUNTO : NP01-D-2009-000218

Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulta ser ACUSADO:

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: ““El día 15/07/09, siendo aproximadamente las 11:55 de la noche, la adolescente, se encontraba en la Calle Principal de S.I., en compañía del ciudadano, cuando salieron al paso de dos (02) sujetos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego con la que sometieron primero a la joven y bajo amenaza de muerte la despojaron de su cartera y su teléfono, luego le pidieron al ciudadano, su teléfono, y le quitaron placa de plata que llevaba en la muñeca de su mano, para luego darse a la fuga a veloz carrera, en ese momento pasó por el sector una Comisión de la Policía de Polimaturín, las cuales avistaron a los dos sujetos que iban corriendo y cuando observaron a la Comisión Policial lanzaron al suelo varios objetos que llevaban en sus manos, por lo que le dieron la voz de alto y fueron requisados, encontrándole a una de ellos a la altura de la cintura adherido a su cuerpo, un Fascimil, tipo pistola de color negro y gris, quien posteriormente quedó identificado como (Adulto, de 20 años de edad) y el adolescente, a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca Nokia, de color negro y gris, modelo 2630, presentándose en el lugar de manera inmediata las victimas, quienes informaron a los funcionarios que esos sujetos que tenían retenidos, le acababan de robar por lo que realizaron una búsqueda por el ligar donde tiraron los objetos, encontrando a la orilla de la Calle un Bolso tipo Cartera de semicuero, de color negro, un teléfono celular, de color gris, Marca LG, no encontrando más nada, las victimas reconocieron los objetos recuperados, como parte de los objetos robados, por lo que los sujetos aprehendidos, fueron dejados detenidos.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial inserta al folio 02, suscrita por el funcionario Inspector, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de autos. 2.- Actas de Entrevistas realizadas a las víctimas ciudadanos, cursante a los folios seis y sietes de las actuaciones, quienes manifestaron que les salieron al paso dos chamos con una pistola, y les pidieron la cartera y el teléfono celular a la joven y a al muchacho su teléfono celular y una placa que llevaba en la muñeca. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-1625 practicado Un Fascimil de arma de fuego, tipo pistola. 4.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0101realizada a dos teléfonos celulares, uno marca Nokia y otra marca LG, valorados en Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, y una cartera sin marca aparente. 5.- Inspección Técnica Nº 3614 practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Vigente, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Vigente, Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.

  2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

  3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  4. El acusado tiene 16 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, lo SANCIONA a cumplir la Medida de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 622, 626, y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 Y 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIUIVE PEREZ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR