Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturín, 3 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2008-000007

ASUNTO : NV01-P-2008-000007

Vista la solicitud realizada por el acusado, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 19/11/2006 aproximadamente las diez de la noche, cuando el ciudadano, se encontraba realizando labores como taxista, por la Avenida Bolívar, a bordo de un vehiculo mitsubichi, modelo Lancer, color verde, placas BAJ-082, al momento que se desplazaba a la altura del Restauran el Grajero, los Adolescentes, en compañía de una ciudadana identificada como, le solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta el Ambulatorio J.A.S., ubicado en las cocuizas, se embarcaron en el vehiculo y la joven se quejaba , manifestando que tenia un dolor y se ponía la mano en el pecho, además señalaba que tenia una tía de guardia en el Ambulatorio Serres, el Señor pensando que podría tratarse de algo grave les sugiere llevarla hasta el ambulatorio de la Casa de la Mujer que estaba mas cerca, pero no aceptaron, cuando el vehiculo cruzo el semáforo que esta frente del polideportivo para tomar la Av. R.L. el adolescente que iba en la parte de atrás con la muchacha , saco un arma de fuego y se la coloco en la nuca manifestándole que no se pusiera con cómica, que eso no era de juguete que era un atraco y que donde estaban los reales, entonces el adolescente que iba en el asiento delantero del vehiculo saco una pistola y apunto al conductor en la zona de las costilla del lado derecho, la victima ante esta amenaza les indico donde estaba el dinero, el adolescente que iba adelante tomo el dinero, la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, y se lo guardo, en ese momento se encontraba un gran numero de personas reunidas frente a una sede de Aguas de Monagas, y el Sr. aprovecho para detener el carro y rápidamente se bajo y grito “bueno mátenme aquí”, por lo que los adolescentes y la ciudadana que los acompaña salieron corriendo del vehiculo hacia el Circuito Judicial Penal, y la victima se dispuso a seguirlos con las luces apagadas del vehiculo mientras a través de su teléfono llamaba al 171, para informar lo que ocurría, en ese instante observo que abordaron un taxi de color blanco frente a la licorería el tibon, y en ese mismo momento venia una comisión de la policía del Estado, la victima le indico que las personas que se habían montado en ese vehiculo lo habían despojado de dinero en efectivo, los funcionarios interceptaron el vehiculo y aprehendieron a los ciudadanos, a quien le decomisaron dentro de su cartera la cantidad de cincuenta mil bolívares en billetes de las denominaciones de diez mil y cinco mil bolívares, fueron puestos a la orden de la fiscalía…”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.-Acta policial de fecha 19-11-06 suscrita por el funcionario Distinguido (PEM), adscrito a la Brigada Motorizada dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, donde se deja constancia de tiempo, modo y lugar como se realiza la aprehensión del joven de auto…”. 2.- Acta de entrevista rendida en fecha 19-11-06 por el ciudadano, en su condición de victima presencial del hecho, donde se dejo constancia sobre como ocurrió el hecho delictivo en la presente causa. 3.- Inspección Técnica Nº 3496 de fecha 20-11-08 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub delegación (A) Maturín, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, resultando ser un sitio ABIERTO… 4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-074-591 de fecha 20-11-08, suscrita por los funcionarios (Agentes) adscrito a la Sección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub delegación (A) Maturín, donde se señalan entre otras cosas lo siguiente: “…EXPOSICION: Las piezas recibidas consisten en: Ocho (08) segmentos de celulosas, con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación nacional de las siguientes denominaciones: Dos (02) de la denominación de Diez Mil bolívares, seriales números: D82405502 Y 88932590, seis (06) de la denominación de Cinco Mil bolívares, seriales números: B70408690, B07878480, C24585538, C76015886, C69409075 Y C199333161; se aprecian en buen estado de uso y conservación ..”.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante un joven, que actualmente está trabajando y estudiando tal y como se evidencia de las constancias consignadas en Audiencia Preliminar, así como la constancia de residencia y carta de buena conducta; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, al ciudadano, de conformidad a los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual resultó victima el ciudadano. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas considera esta decisora que se puede sancionar con una medida no privativa de libertad, en aras de poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable y continua con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al joven de manera positiva a seguir adelante.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otras personas, pero, hasta los actuales momentos no ha vuelto a delinquir, por el contrario se encuentra trabajando y estudiando, aunado que es una persona que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven adulto que cuenta con un grupo familiar. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de las Medidas de: L.A., Servicio a la Comunidad y Reglas de Conducta.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía 17 años, hoy día tiene 20 años, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano, lo SANCIONA a cumplir DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA L.A. Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 626, 625 Y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente en su debida oportunidad. Se ordena dejar sin efecto las Ordenes de Captura y se Acuerda su Egreso. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-

LA JUEZ,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.P..-

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