Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala 1

Valencia, 6 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2011-000112

PONENTE: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2011 por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado H.P.T., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011 por el Tribunal de primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados J.A.S.Q., A.M.D. y TAMI CASADIEGO, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2011-002116 que se sigue a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó a la defensa privada de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 3 de enero de 2014; siendo recibidas en fecha 25 de julio de 2014 como se evidencia de la planilla emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al folio (59).

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de las actuaciones del referido recurso, y por distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Superior Nº 03 J.D.U.A., quien suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2014 asumió el conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal, Adas M.A.D., a fin de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Primera, L.G.A..

En fecha 20 de agosto de 2014 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el ministerio Público.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, reasume el conocimiento de la causa la juez Superior Primera, L.G.A., luego de reincorporarse de sus vacaciones legales; constituyendo así la sala conjuntamente con los Jueces DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS y J.D.U.A., ponente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Ministerio Público fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 439), argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…CAPÍTULO ÚNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN

El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".

La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por el Juez Undécimo de Control, en fecha 14/04/2011, dictada por ese Tribunal con motivo de la Solicitud realizada por el Ministerio Publico, llevando a la referida audiencia los elementos de convicción, de que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ese honorable Tribunal decretara una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgándole a los hoy imputados UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, siendo apelada esta decisión en la misma audiencia por el Ministerio Publico, fundamentándose en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el EFECTO SUSPENSIVO, siendo resuelto por el mismo Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, declarándolo improcedente por cuanto no estaba en presencia de un Procedimiento Abreviado, y por otra parte el articulo 445 de nuestra Ley Adjetiva penal establece que durantes las audiencias solo será admisible el RECURSO DE REVOCACION, que será resuelto de inmediato sin suspender la audiencia, además fundamento su decisión en una decisión de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente numero 07-0141, de fecha 11/06/2007, del cual extrae lo siguiente "...por ello, mantener la privación preventiva de libertad de una persona, presentando el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la Libertad garantizado en el texto constitucional...", por otra parte que de la revisión de las actuaciones no se evidencia que exista experticias alguna que indique a este Juzgador que el material incautado pueda ser considerado material estratégico, ahora bien el "Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario." (Resaltado de la Sala).

De las transcripciones efectuadas observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la zertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes trascrito.

No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 "eiusdem", que establece que "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contraríose colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.

Hasta la presente fecha se han aportado elementos, que hicieron variar los elementos que tomo en cuenta el juez A quo, para dictar la medida privativa de libertad. Y considerando este juzgador lo que establece la jurisprudencia en la SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES EXP N.- 2008-0287

este valor supremo de la libertad trasladado al ámbitopenal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia, circunstancia esta reconocida en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en el Pacto San J.d.C.R., Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político y en la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la garantía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ".

Al amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCION JUDICIAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal once en función de Control administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.G.S.Q., titular de la cédula de identidad No. V-14.577,859, A.M.D., titular de la cédula de identidad No. V-9.137.380 y TAMI CASADIEGO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.561.929; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4, 8, 9 del código orgánico procesal penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputado J.G.S.Q., (...), A.M.D., (...)y TAMI CASADIEGO, (...).

Ahora bien, esta Representación Fiscal observa que los elementos de hecho y derecho en la decisión dictada son ausentes, ya que los elementos cognitivos aplicados por el juez deben ser llevados al mundo real en este caso de forma escrita en el Auto impugnado, y es la razón por la que se ejerce el presente Recurso, evidenciándose FALTA DE MOTIVACION ya que se aprecia que el juez no motiva los argumentos utilizados por él en el Auto que origina la decisión recurrida en este escrito, en razón a que el juzgador no se debe limitar a solo a mencionar taxativamente la norma a aplicar tanto en la medida Privativa otorgada así como a la petición Fiscal en sala con relación a la apelación planteada y su efecto de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el :orso de ley correspondiente, según el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ::orgada y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado J.G.S.Q., (...), A.M.D., titular de la cédula de rentidad (...)y TAMI CASADIEGO, (...), por falta de motivación en la dedición del ciudadano Juez de Primera rstancia número once del Circuito judicial penal del estado Carabobo...

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte los defensores privados, abogados L.B. y F.M., presentaron en fecha 4 de noviembre de 2013, escrito de contestación al recurso, señalando lo siguiente.

…Omissis…

…DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE INVESTIGADOS, E IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Cursa por ante la Fiscalía Decima del Ministerio público del Estado Carabobo investigación penal, por cuanto el día 06 de Abril de 2011, el Destacamento N° CR2- D24-3RA.CIA.SV. retuvo el vehículo Marca Kenwoth, Modelo T8006X4, Color Naranja, Año 2007, Placas A68AE20, Tipo Chuto, el cual era conducido por el ciudadano; Merchán Díaz A.J., cargado con material reciclable (chatarra). Ese mismo día los ciudadanos; Sangronís Javier y Casadiego Gonzalo, son detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público de Guardia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos.

En flagrante violación al debido proceso nuestros defendidos fueron presentados el día 14 de abril de 2011, es decir ocho (8) días después de su detención fue celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado ante el Tribunal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien le asigno el bajo el N° GP01-P-2011-002116, audiencia a la cual asistió la ciudadana abogada A.B., en su carácter de Fiscal de Flagrancias de esa Circunscripción Judicial, quien solicitara como flagrante la aprehensión de los imputados, la aplicación del procedimiento ordinaria por haberles imputado la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada, así como la comisión del delito ^establecido en el artículo 6 de la misma Ley y la comisión del delito establecido en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción . Siendo que en su fallo el Juzgador decretó la aprehensión de los ciudadanos como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3,4,8 y 9.

La presentación ante el Tribunal de Control implica un acto de imputación formal, en ese sentido desde el día 06 de Abril de 2011, y hasta la presente fecha 04 de noviembre de 2013 han trascurrido dos (2) años y siete (7) meses desde la individualización de los imputados SANGRONIS QUAGLIRELLO J.G., MARCHAN DÍAZ A.J. Y CASADIEGO TAMI GREGORIO, venezolanos titulares de la cédula de identidades N° V-14.577.859, V-9.137.380 y V 15.561.929, v es importante referirle ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de esta entidad, que el Ministerio Público se pronuncio sobre el acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL, en la presente causas en fecha 17 de mayo de 2012. y consignado por ante este juzgado en esa misma fecha, según oficio N° 08F10-01176-2012. Notificación gue le anexo marcada con la letra "A".

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PRODUCEN UN DECAIMIENTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA

REPRESENTACIÓN FICSAL.

Como se ve claramente Honorables Magistrados, en autos y se corrobora en las actas que presento el Fiscal del Ministerio Público cuando procedió a NOTIFICAR a el Juzgado Undécimo de Control en fecha 17 de mayo de 2012. Según oficio N^ 08F10-01176-2012. Que el Ministerio Público Fiscalía Decima de esta entidad se pronuncio sobre el acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL, en la causa seguida a nuestros representados Up supra identificados y consignando en esa misma fecha la respectiva boleta de Notificación de ARCHIVO FISCAL, gue le anexe marcada con la letra "A".

Así las cosas, nuestros defendidos SANGRONIS QUAGLIRELLO J.G., MARCHAN DÍAZ A.J. y CASADIEGO TAMI GONZALO,

han sido favorecidos por los efectos que produce el decreto de archivo fiscal, es decir que el Tribunal Undécimo de Control debe dejar sin efecto todas las Medidas Cautelares dictadas en contra de nuestros representados de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito.

ARCHIVO FISCAL.

Art. 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...".

En este sentido, ciudadanos Magistrados, el Tribunal Undécimo de Control de esta entidad, se pronunció sobre el cese de las medidas cautelares dictadas por ese mismo juzgado en la audiencia de presentación, y como consecuencia de tal decisión, notifico a la oficina de alguacilazgo de este 'Circuito Penal, el cese de tales medidas cautelares, decisión y notificación que corren inserta a la presente causas.

o

Máxime si se ha decretado por parte del representante fiscal Décimo del Estado Carabobo un acto conclusivo de archivo fiscal. Que tiene como efecto primordial el cese de todas las medidas cautelares dictadas en el proceso.

Es este orden de ideas, es menester tener en consideración las disposiciones de carácter internacional como son el principio también consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente señala: Artículo 11.1: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Observando además que el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..."

…Omissis…

…Así las cosas, ciudadanos Magistrados en el presente caso la culminación de la fase de investigación fue realizada por el representante fiscal en fecha 17 de mayo de 2012, dictando el respectivo acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL, así de conformidad con el principio judicial de tutela efectivo, los principios de debido proceso y juicio previo. Han cesado todas las medidas cautelares que fueron dictadas en su oportunidad por el Juzgado Undécimo de Control. Es por ello que, con fundamento a las normas precedentemente transcritas, solicitamos por considerarlo procedente la declaración sin lugar del presente recurso de apelación presentado en su oportunidad por el representante del Ministerio Publico fiscalía decima del Estado Carabobo, en vista a que posteriormente de haber ejercido tal recurso procedió a dictar el acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL a favor de nuestros defendidos SANGRONIS QUAGLIRELLO J.G., MARCHAN DÍAZ A.J. y CASADIEGO TAMI GONZALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.577.859, 9.137.380 y 15.561.929, y así lo solicitamos expresamente de esta Corte de Apelación sea declarado.

PETITORIO.

Con fundamento a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que preceden, solicitamos respetuosamente de esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera en la oportunidad el Ministerio Publico, ya que posterior a este el Fiscal Décimo de Carabobo dicto el decreto de ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la investigación el cual le fue debidamente informado al Tribunal Undécimo de Control en fecha 17 de mayo de 2012, según oficio N° 08-f10-01176-2012, y como consecuencia de ello, el mismo juzgado ordeno el cese de todas las medidas de coerción personal que fueran dictadas a nuestros representados SANGRONIS QUAGLIRELLO J.G., MARCHAN DÍAZ A.J. y CASADIEGO TAMI GONZALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.577.859, 9.137.380 y 15.561.929, plenamente identificados en los autos. Por tanto ya ha decaído el interés del representante fiscal décimo del Estado Carabobo en cuanto a las medidas impuestas al inicio de la presente investigación. Por último mucho estimaría a esta Honorable Corte de Apelación que conozca del presente…

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada mediante auto de fecha 25 de abril de 2011 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control, en los siguientes términos:

…Omissis…

“…Realizada en fecha, catorce (14) de Abril de dos mil Once, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2011-002116 en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, …..

…Omissis…

…presentes para la realización de la Audiencia… Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público ….Abg. A.B., los imputados J.G. SANGRONIS….A.M.D. y TAMI CASADIEGO….

…Omissis…

…Acto seguido este Juzgador, oídas las partes en Audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: De los hechos narrados por la Representación Fiscal quien indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos J.G.S.Q., A.M.D. y TAMI CASADIEGO, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad y en virtud que la detención se produjo dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,…

…Omissis…

…SEGUNDO: La Representación fiscal señaló se le realizo una revisión minuciosa al vehículo y la carga que transportada logrando observar que debajo del material ferroso (chatarra) la existencia de sacas de color blanco, contentivo en su interior de material no ferroso (cobre). lo que constituye una presunta contravención al decreto presidencial 7927, publicado en la gaceta oficial 39.578, de fecha 21 de diciembre de 2010, precalificando para J.G.S.Q. Y TAMI CASADIEGO, el delito previsto y sancionado en el Articulo 63 de la ley contra la Corrupción, para los imputados: J.G.S.Q., identificado con la cedula de Identidad No.V-14.577.859, TAMI CASADIEGO identificado con la cedula de Identidad No. V-15.561.929 y A.M.D. Titular de la cedula de Identidad numero, 9.137.380, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada., destacando que son insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, que se trata de un delito grave, de igual manera se le imputa el articulo 6 en concordancia 16 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por tratarse de una carga cuyas facturas y guías se evidencia que contenían material ferroso es decir, chatarra cuyo motivo era la fundición y luego de la revisión de las mismas se evidencia, material estratégico camuflajeado como es el cobre, que es material no ferroso, solicitando , MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando para los ciudadanos imputados anteriormente identificados, donde la aprehensión se produjo en fragancia, cuya pena a imponer excede en su limite mínimo de Diez años de Prisión. Es todo.

TERCERO: Por cuanto, tanto de la declaración del imputado, quien hace una narración de hechos que para consideración de este Juzgador en lo absoluto establecen elementos que sirvan como sustento para desvincularlo como autor de la imputación que se le hace, así como de los alegatos de la defensa no surgen elementos que desvirtúen la imputación Fiscal; este Juzgador estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los imputados ciudadanos: J.G.S.Q., A.M.D. Y TAMI CASADIEGO, ya identificado ha tenido participación en los hechos que se le imputan.

CUARTO: La Representación Fiscal para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señaló que se trata de un delito grave, por cuanto se trata de material estratégico y la pena a imponer excede de diez años, observa este Juzgador que no cursa en las actuaciones experticia realizada al material incautado que permitiese poner en conocimiento al Tribunal que se trataba de efectivamente de material estratégico y por otra parte la pena a imponer excedería de diez (10) años como lo expuso la Representación Fiscal.

QUINTO: Este Juzgador a los efectos de garantizar las resultas del proceso y por cuanto imputó para los ciudadanos J.G.S.Q., A.M.D. Y TAMI CASADIEGO, ya identificado anteriormente en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 6 y 16 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y con respecto a los ciudadanos: J.G.S.Q. Y TAMI CASADIEGO, se les imputa el delito previsto y sancionado en el Articulo 63 de la ley contra la Corrupción y por cuanto la pena que podría aplicarse en la presente causa no excede de diez (10) años, estima quien aquí decide que los hechos no encuadra en los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es aplicar una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Atendiendo a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Undécimo en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA en contra de los ciudadanos: J.G.S.Q., identificado con la cedula de Identidad Nº V-4.577.859, TAMI CASADIEGO, identificado con la cedula de Identidad Nº V-15.561.929 y A.M.D., identificado con la cedula de Identidad Nº V-14.577.859, MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTÍVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 243 en concordancia con el artículo 256 Ord. 3, 4 , 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El Ministerio Público circunscribe su apelación fundamentalmente contra el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Juzgador A quo a los imputados: J.G.S.Q., A.M.D. y TAMI CASADIEGO, alegando que dicho pronunciamiento de fecha 14 de abril de 2011, adolece de inmotivación, por lo que requiere en su petitorio se revoque la medida acordada y se decrete la Privativa de Libertad.

Ahora bien, cursa en las actuaciones del presente recurso, copia certificada de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012 emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, la cual consignó la defensa con escrito de contestación al recurso; decisión que consiste en el cese de medidas de coerción personal dictada por ese Tribunal en fecha 14 de abril de 2011 a los imputados: J.G.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14577859, A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.137.380, y TAMI CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.561.929, ello motivado al ARCHIVO FISCAL, presentado ante ese Tribunal por la Representación del Ministerio Público mediante oficio de fecha 17 de mayo de 2012, como se aprecia de la copia certificada al folio (47).

Del auto publicado en fecha 24-09-2012, la Sala extrae lo siguiente:

…Omissis…

…Por cuanto se observa que cursa escrito por medio del cual el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abogado H.P.T., remite decreto de Archivo Fiscal en el presente asunto relacionado con al presunta comisión de uno de los delitos contra la F.P. a saber TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y con respecto a los ciudadanos: J.G.S.Q. Y TAMI CASADIEGO, se les imputa además el delito previsto y sancionado en el Articulo 63 de la ley contra la Corrupción, en el que aparece como victima El estado Venezolano, este Tribunal considera necesario precisar ciertos particulares:

PRIMERO: En fecha 14-04-2011, se realizo audiencia especial de presentación de los imputados de autos, audiencia en la cual se calificó los hechos imputados por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito previsto y sancionado en el Articulo 63 de la ley contra la Corrupción, en esa misma fecha el Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3, 4 , 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal Esto es: presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición De Salida del estado Aragua y estado Carabobo, presentación de dos Fiadores cada uno de los imputados, los cuales deben consignar constancia de devenga por lo menos 20 unidades Tributarias, c.d.T. y si trabajan en los medios independiente constancia de ingresos, constancia de residencia y constancia de buena conducta, ya que la pena que podría aplicarse en la presente causa no excede de diez (10) años y no consta en las actuaciones conducta predelictual de los imputados; por considerar que existían suficientes elementos de convicción en relación a la autoría o participación de los imputados, amen de que la detención del mismo se produjo en flagrancia, según refieren las actas policiales.

SEGUNDO: En fecha 17-05-2012, se recibe, escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en la cual indica que decretaron, el archivo fiscal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.G.S.Q., A.M.D. Y TAMI CASADIEGO.

Así planteadas las cosas, es importante destacar a los fines de dictar la decisión que corresponde precisar que uno de los caracteres mas relevantes del sistema acusatorio vigente en el proceso penal, es el ejercicio de la acción penal a cargo del Estado quien la ejerce a través el Ministerio Público y en este sentido el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles…

…4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…

El mencionado artículo tiene concordancia con el artículo 24 referido al ejercicio de la acción penal y con el artículo 108 en cuanto a las atribuciones del Ministerio Público, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece este último:

Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

…5.Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

Así mismo las disposiciones transcritas consiguen extensión coherente con las disposiciones de La Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículos 5, 11 y 34.

Por su parte el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

… “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción…”

Al hilo de las disposiciones anteriores, es evidente que el funcionario asignado al ejercicio de la acción penal, es totalmente distinto al juez (juzgador imparcial) y es quien tiene la facultad de perseguir al presunto autor o autores del hecho punible, procurando durante la denominada fase de investigación el total esclarecimiento tanto de las circunstancias del delito como la participación o no de los imputados, y este caso en particular el Ministerio Público como acto conclusivo según sus propias facultades, adopto el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL de la presente causa, es por lo que este Tribunal, por cuanto no tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, todo vez que el archivo es un acto propio del Fiscal, y siendo garante del debido proceso, encargada de controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y siendo que en el presente caso existe unas personas individualizadas como presuntos autores o participes los ciudadanos J.G.S.Q., A.M.D. Y TAMI CASADIEGO, como imperativo legal ordena de inmediato el cese de la medida de coerción personal dictada por este Tribunal, en fecha 14 de Abril de 2011 y así se decide.

Así mismo siendo que el delito por medio del cual se ordeno archivar, es un delito considerado en su oportunidad grave por el tribual y por cuanto no se observa que el Ministerio Publico hubiese ordenado la notificación a los familiares de las victimas, es por lo que se ordena su inmediata notificación, advirtiéndoles de las facultad que le confiere el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena remitir copia certificada del decreto de archivo fiscal junto a las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior de este Estado.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Undecimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: En virtud del acto conclusivo adoptado por el Ministerio Público, como lo fue el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, está Juzgadora considera que en la presente causa debe ordenarse de inmediato el cese de la medida de coerción personal dictada por este Tribunal de Control de este Circuito, en fecha 14 de Abril de 201a, a los ciudadanos: 1.- J.G.S.Q., Titular de la cedula de Identidad numero, 14.577.859, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/80, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.R.S. (V) y de S.M.d.S., residenciado Calle Capital Safrane, numero 78, Barrio San Vicente, parroquia los Tacarigua, Maracay estado Aragua. 2.- A.M.D. Titular de la cedula de Identidad numero, 9.137.380, Venezolano, natural de San A.E.T., de 46 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/64, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.J.M. (V) y de E.d.M., residenciado, Vía Principal del palatal, Casa Numero 4-56, Parroquia san Antonio, estado Táchira. 3.- TAMI CASADIEGO Titular de la cedula de Identidad numero, 15.561.929, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de Markentig, hijo de S.C.R. (V) y de e.T.P., residenciado, San J.d.T., calle 8, casa numero 6 sector el Tierral, Maracay, estado Aragua. Notifíquese a las partes, Defensa Privada Abogados L.B. y F.M., Fiscal 10ª del Misterio Público, notificar a los imputados. ..

Ante el dictamen del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precisa esta Sala, citar el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo cuya vigencia el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108, numeral 5 y ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundó el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, a saber.

…Artículo 315. Archivo Fiscal: Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura…

En cumplimiento a la normativa procesal vigente para fecha, el Tribunal a quo ordenó el cese de las medidas cautelares que habían sido dictadas a los ciudadanos J.G.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14577859, A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.137.380, y TAMI CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.561.929, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados.

Ante tal situación procesal, en la cual la propia representación fiscal que aquí recurre; decreto EL ARCHIVO FISCAL en virtud que los elementos probatorios obtenidos en la investigación eran insuficientes para realizar Acusación; y decretado como fue por parte del Tribunal de la causa, el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, se hace en consecuencia, inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera en fecha 2 de mayo de 2011 el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado H.P.T., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, publicada en auto de fecha 25/04/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal que comportó el decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.G.S.Q., A.M.D. y TAMI CASADIEGO, medidas éstas que el Tribunal mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2012 ordenó su CESE inmediato al recibir el decreto de ARCHIVO FISCAL por parte del titular de la acción penal; situación procesal que hace concluir a esta Sala que ha perdido toda vigencia el agravio invocado por el Ministerio Público al impugnar la decisión de fecha 14/04/2011 publicada en fecha 25/04/2011 en el asunto Nº GP01-P-2011-002116, resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2011 por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado H.P.T., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, publicada en auto de fecha 25/04/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados J.A.S.Q., A.M.D. y TAMI CASADIEGO, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2011-002116 que se sigue a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción; al haber decretado el Ministerio Público el ARCHIVO FISCAL, y ordenado el Tribunal a quo el cese de las medidas que había sido decretadas en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de imputados.

.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse la totalidad de las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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