Decisión nº PJ0292008000041 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 22 de Enero de 2008
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control |
Ponente | María Ines Pérez Gutiño |
Procedimiento | Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001779
ASUNTO : UP01-P-2005-001779
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, en contra del ciudadano S.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.273.597, natural de San Felipe, soltero, agricultor, nacido el 23/12/1970, residenciado en la calle 7 vereda 21 sector Nuevo Marín, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abog. GIAMPIERO GALLARDO, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que en fecha 26 de agosto de 2005 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de M.d.M.S.F., Estado Yaracuy, encontrarse de recorrido por la zona urbana de la ciudad observaron a un grupo de sujetos a quienes se decidió inspeccionar y al darle la voz de alto, procedieron a emprender veloz carrera siendo alcanzado el hoy acusado y al realizarle la inspección de personas, se le incautó en la pretina del pantalón, en la parte delantera derecha, un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 380 Auto, según se desprende de Experticia N° 9700-123-1115, realizada por el Experto H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Yaracuy. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta: “Admito los hechos que se me imputan. Es todo.”.
Se le cede la palabra a la Defensa Abog. M.A.B., y expone: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo.”.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de S.E.R.G., por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en posesión de un arma de fuego sin acreditar autorización expedida por la autoridad competente para portarla.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano S.E.R.G., por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
Se admite la solicitud del acusado S.E.R.G., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado S.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.273.597, natural de San Felipe, soltero, agricultor, nacido el 23/12/1970, residenciado en la calle 7 vereda 21 sector Nuevo Marín, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, la pena a aplicar pero como no se encuentra acreditada la existencia de antecedentes penales ni conducta predelictual, lo procedente es establecer como pena a aplicar el término mínimo, de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena en a la mitad, por lo que en definitiva la pena que deberán cumplir por el acusado S.E.R.G., será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión.
Como consecuencia de la presente decisión se Acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada.
De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 22-07-2009.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado S.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.273.597, natural de San Felipe, soltero, agricultor, nacido el 23/12/1970, residenciado en la calle 7 vereda 21 sector Nuevo Marín, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37 y 277del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Zulimar Torrealba