Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 02 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004473

ASUNTO : IP01-P-2007-004473

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.G.A.

VÍCTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (lesionado)

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ACUSADO: J.E.R.L.

DEFENSOR PRIVADO: VICTOR GRATEROL

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 2007 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. N.G.A., mediante el cual solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano J.E.R.L., venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.769.126, nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 1.988, hijo de G.A.R. y C.G.L., residenciado en el sector El Buchal, Dabajuro, carretera el Besugo, vía Bariro, cerca de la Escuela Bolivariana el Buchal, teléfono 0279-4160513, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los ciudadanos adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

En fecha 14 de mayo de 2007 este Despacho Judicial, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó con lugar la solicitud fiscal, imponiendo al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada quince días por ante este Tribunal.

En fecha 14 de enero de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionado en los artículos 409 del Código Penal y 420 numeral 2° ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los ciudadanos adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , respectivamente.

En fecha 29 de abril de 2008 el Tribunal celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha 13 de noviembre de 2007, aproximadamente a las seis de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso), se desplazaba en una motocicleta con las siguientes características: MARCA: VENSUN, MODELO: 125, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, SERVICIO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: VENSUN06B01B002503, acompañado por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , circulando por la carretera vía El Buchal en sentido hacia Dabajuro, estado Falcón, cuando de repente un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT EFI, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 875-XLO, SERIAL CARROCERIA: AJF1SP10237, AÑO: 1.995, conducida por el imputado: J.E.R.L., quien se le diagnosticó como causa de muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, asimismo resultó gravemente lesionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien presentó fractura supracandilia de fémur izquierdo mas politraumatismo contuso.

DE LA AUDIENCIA

Así mismo el Ministerio Público, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, y las interpuestas en fecha 25 de enero de 2008 las cuales fueran recibidas en el Despacho Fiscal luego de interpuesto el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de la acusación y se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso al imputado J.E.R.L., de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogado Defensor VICTOR GRATEROL.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó que visto lo manifestado por el ministerio publico, me doy cuantas que el hecho sucedido sucedió sin imputación de mi defendido, por lo que mi defendido manifestó que no lo había hecho concientemente, por lo que me manifestó que quería acogerse a la admisión de los hechos, solicitó que se verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la admisibilidad de la Acusación, por cuanto su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos.

El Tribunal le concedió la palabra a las víctimas, interviniendo en primer lugar la ciudadana O.C., en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien manifestó: mataron a un ser inocente a mi criaturita de 17 años que iba a trabajar por que andaba volado y van es volado y un día ellos pasaron tan volados que paso por la carretera y se salio de la carretera y le llego a un poste, el día que eso paso el venia por su derecha y el hecho de que ellos tengan dinero y yo no tenga no puede quedar eso así. Se le concedió la palabra a la Sra. E.R., representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA : yo se que nadie sale de su casa con la intención de matar a alguien, así como pasó ese día que iban los dos en la moto, mi hijo iba atrás iban a trabajar, eran muchachos sanos trabajaban y estudiaban, ellos trabajando con su papa, mi hijo quedó lisiado ahora tiene limitaciones en su carrera y no va a poder ejercer su carrera y se que eso no es culpa de nadie y si tomamos en cuenta esas cosas se reprendan y se sancionen eso se podría evitar, además de que son familias cercanas él se comporto en la clínica, corrieron con los gastos pero ellos nunca fueron a preguntar como seguía, mi hijo tuvo un descenso de la hemoglobina y eso le ocasionó un paro respiratorio, por lo que no fueron a preguntar, ellos le ocasionaron la muerte de un inocente y dejaron lisiado otro, por lo que pido que se hago lo legal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado J.E.R.L., en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dichos tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y por LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Experto Médico Forense S.G., funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación S.A. deC. quien realizara la necropsia de ley al cadáver de la víctima. 2) Experto Médico Forense A.Z., funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación S.A. deC. quien realizara la valoración médica de las lesiones sufridas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . 3) Experto Mecánico J.G.A.P., adscrito a la Delegación de T.T. delegación S.A. deC. quien practicara experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo involucrado en el suceso. 3) Expertos RICHARD SALAS Y V.G., adscritos a la Delegación de T.T. delegación S.A. deC., quienes practicaron Reconocimiento legal al vehículo MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT EFI, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 875-XLO, SERIAL CARROCERIA: AJF1SP10237, AÑO: 1.995, involucrado en el accidente y la inspección técnica ocular al vehículo, así como, realizaron el levantamiento del accidente en el sitio del suceso, el acta policial y el croquis demostrativo del accidente de tránsito. 4) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en su condición de víctima y tiene conocimiento de los hechos. 5) J.G.L., testigo presencial de los hechos. Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten sólo como pruebas documentales 1) Necropsia de Ley practicado al occiso IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , suscrita por el Médico Forense Dr. S.G.. 2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Médico Forense A.Z., funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación S.A. deC. quien realizara la valoración médica de las lesiones sufridas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . 3) Inspección Ocular realizada al vehículo por el funcionario VICOR GIMENEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Coro. 4) Experticia Mecánica y Física: (Interna y Externa) de fecha 26-11-2007, suscrita por el mecánico J.G.A.P., realizada a los daños sufridos en el vehículo involucrado en el accidente. 6) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03/12/2007 realizada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT EFI, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 875-XLO, SERIAL CARROCERIA: AJF1SP10237, AÑO: 1.995, para demostrar la existencia del vehículo y el estado del mismo. Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Privada en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionado en los artículos 409 del Código Penal y 420 numeral 2° ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los ciudadanos adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y, por los cuales se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable a tal efecto la pena aplicable es de Seis meses a Cinco años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de Dos (2) años y Nueve (9) meses, al rebajarle un tercio que es (11) Once Meses. Por el segundo delito la pena es entre 1 y 12 meses, dando como termino medio 6 meses y 15 días, en aplicación del artículo 88 del texto sustantivo penal por tratarse de dos delitos que acarrean pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena, que en este caso sería tres meses, siete días y doce horas, resultando como sumatoria total TRES AÑOS Y DOCE HORAS y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sólo de un tercio de la pena a imponer quedaría como pena definitiva por cumplir: DOS AÑOS Y OCHO HORAS de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la gratuidad de la Justicia, y se ordena la suspensión de la Licencia de conducir por el lapso de dos (02) años, a partir de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

QUINTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, por los delitos HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionado en los artículos 409 del Código Penal y 420 numeral 2° ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los ciudadanos adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano J.E.R.L. de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: J.E.R.L., venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.769.126, nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 1.988, hijo de G.A.R. y C.G.L., residenciado en el sector El Buchal, Dabajuro, carretera el Besugo, vía Bariro, cerca de la Escuela Bolivariana el Buchal, teléfono 0279-4160513, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a cumplir la Pena de Prisión de DOS (2) AÑOS Y OCHO HORAS, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la suspensión de la Licencia de Conducir por un lapso de dos (02) años a partir de la presente fecha. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena a partir de la presente fecha 14 de noviembre de 2009. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a las autoridades de T.T. informándoles sobre la suspensión de la licencia de conducir del acusado. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en S. deC. a los dos (2) días del mes de mayo de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

B.R. DE TORREALBA

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ELINDA PRIETO

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000444.-

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