Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001182

ASUNTO : IP01-P-2008-001182

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: S.R. ZORRILLA

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.G.A.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: F.C.A.

IMPUTADO: F.E.M.G.

DEFENSORES PRIVADAS: ABG. G.V.V., F.V., VV.G. ROQUE.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA

En fecha 30 de octubre de 2008 siendo las 09:13 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el actual Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado N.G.A., en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 06 de agosto de 2008 contra el ciudadano: F.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10707008, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza calle 0, casa N° 15 de esta ciudad de Coro estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

DE LA AUDIENCIA

En primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se mantenga la medida acordada al imputado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al tribunal para decretar la detención Domiciliaria, es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra al Apoderado de la víctima, Abogado H.S., titular de la cédula de identidad N° 2.110.925 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N| 12.634, según consta en documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 2008, bajo el N° 12, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien ratificó su escrito de acusación partícula propia, narro los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Violación Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación particular propia, solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, sea revisada la medida cautelar de Arresto Domiciliario, modificada y, en su lugar se Decrete una medida de Privación de Libertad, por la gravedad del hecho imputado, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso al ciudadano FRAKLIN M.G., de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en contra de su persona, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en contra de su persona, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que se le imputa tanto por el representante del Ministerio Público y como en la Acusación Particular Propia.

En tal sentido el imputado manifestó que quería declarar, se identificó como F.E.M.G., venezolano, de 40 años de edad, casado, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 10.707.008, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de Mayo de 1.968, hijo de I.E.M. y M.E.G.C., residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Calle 02, casa 15, la primera cuadra cerca de la Licorería, Coro, municipio miranda del estado Falcón, y expuso: “En este acto rechazo niego y contradigo la acusación hecha por la Fiscalía y la del Acusador Privado, toda vez que los hecho narrados son absolutamente falsos para ello me voy a fundamentar en el oficio 01 F98-2347-07 emanado de la Fiscalía Nonagésima octava del área metropolitana de Caracas, del cual se desprende solicitud de experticia o reconocimiento medico legal que se practicara a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual riela en el folio 193 de la primera pieza, dicha solicitud fue materializada ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas de la ciudad de caracas , quedando signada la misma con el Nro, 14624 practicada por el experto C.G.R. , medico Forense cuarto, la cual concluye Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad Himen con festón y sin desgarro, ano rectal sin signos de violencia, es de acotar que dicha experticia, riela al folio 227 de su segunda pieza, y que la misma fue solicitada por la defensa, copia certificada de la misma o resultado de la experticia, la cual fue emitida en fecha 03 de Septiembre de 2008, dicha copia certificada, quiero aclarar que dicha experticia fue practicada en fecha 16 de Noviembre del año 2007,. Fecha esta que precisamente la denunciante se presenta ante la Fiscalía antes nombrada a consignar la denuncia se demuestra fehacientemente que para dicha fecha la adolescente no tenía ningún tipo de daño físico y que extrañosamente en fecha 22 de Noviembre del año 2007, se presenta en la ciudad de Coro donde se practico otra experticia que arroja un daño físico, daño que ha sido materialmente imposible que haya sido efectuado por mi persona, ya que si uno toma un hiérbalo 16-11-2007 y 22-11-2007 la adolescente se encontraba con su madre en la ciudad de Caracas, algo que llama profundamente la atención y curiosidad, de saber por que motivo la ciudadana duro seis días en Caracas, pudiéndose presentar el día 17 en la ciudad de Coro, y que debemos acotar que la denunciante hace alusión a supuestos hechos acaecidos entre el 2002 y 2004, siendo que esa experticia del 16 de Noviembre, se demuestran que los hechos son totalmente falsos y así las cosas el ofrecimiento que ha hecho la parte fiscal como el acusador privado, los hechos no concuerdan ni con el derecho, de forma tal que son totalmente inexistentes, y que siendo una investigación emanada del Ministerio Público, faltando plenamente a la investigación, toda ves que en el acto tenía quince día para determinar que el hecho que se averigua es o no un hecho punible y aquí no había hecho punible que aperturar la investigación, sin embargo el día 10 de Diciembre, fui imputado por la representación Fiscal, y en ese acto debo aclarar que el Fiscal solo se limitó a leerme unos artículos, es decir me formuló cargos y el acto imputatorio me atribuyó un delito que no había cometido, omitiendo además la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en tal sentido me permito citar la sentencia 1449 de la sala de casación penal, expediente C001022 de fecha 08 de Noviembre de 2000, donde se hace una distinción de la formulación de la imputación y la formulación de los cargos, de forma tal que el acervo probatorio que presentamos para probar mi inocencia, siendo legal, útil y pertinente para probar mi inocencia, es por lo que pido a este Tribunal, sean inadmitidos los escrito acusatorios, así como también sea inadmitida la experticia médico legal de fecha 22 de Noviembre de 2007, porque no guarda relación con los hechos, pido que de conformidad con el artículo 170 del COPP, sea considerada la denuncia, maliciosa y de mala fe por parte de la denunciante, y pido que con respecto a la ilegal privativa de libertad que se me ha impuesto que sea considerada por este Tribunal y que se me dicte una medida menos gravosa y se me resarzan a los daños y perjuicios a mi imagen que es lo que ha buscado la denunciante, con ello lo que ha logrado es llevarse a mi hijo a Caracas de una forma ilegal, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, haciendo uso de tal derecho la Abogada G.V.V., quien expuso sus alegatos, ratifica en todo y cada una de las partes los descargos de la Acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia, opone la excepciones establecidas en el artículo 28 numeral cuarto, literal “c”, ya que los hechos no revisten carácter penal, literal “e” ya que se incumplió con los requisitos de procedibilidad, no señala la fecha de los hechos y literal “i”, porque no cumple con los requisitos formales, incumple con el artículo 326 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal, que el Fiscal no realizó las diligencias de conformidad con el artículo 125 ordinal 5to ejusdem, que el Fiscal no presento el resultado de la primera experticia, alega el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Fiscal no ofreció los elementos que inculpan al imputado, y dejo de evacuar pruebas que favorecen a mi defendido, y mi defendido solicito la practica de diligencia, y no se evacuo las testimonial solicitada por el imputado y no se practico el informe social y tampoco dio las razones por la cual no se practicó y no dejo constancia de su opinión contraria, alegó decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Diciembre de 2003, expediente 03-0474, con ponencia de J.E.C., en el cual señala que el imputado tiene derecho a recibir una respuesta motivada por parte del ministerio Público y que constituye vicios de Nulidad Absoluta, y de igual forma el Fiscal incumplió con la práctica de diligencia, ya que no solicitó el resultado de la práctica de la primera experticia que se practico al adolescente para la investigación, de igual forma alega decisión de sala constitucional N° 991, solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de l acusación y se le conceda la Libertad plena de su defendido, solicita la inadmisibilidad de la experticia de fecha 22 de Noviembre de 2007, solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza los hechos alegados por el Ministerio Público, expone que en la partida de nacimiento se señala que el padre de la niña es el ciudadano N.P. y no está demostrado el vinculo de paternidad con su defendido, aclara que la Dra. O.S. es Fiscal Nonagésimo del Área Metropolitana de Caracas, rechaza la declaración de F.A. y la declaración de la Adolescente, y el Fiscal del Ministerio Público tomó en cuenta la parte que culpan a su defendido y no que exculpan, se rechaza el precepto jurídico determinado por la Fiscalía y el Acusador Privado, se adhieren a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y ratifica las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en sus escritos de descargo. En caso de que no se declare la nulidad y la solicitud de sobreseimiento, alega que en la presente fecha cambia las circunstancias que dieron lugar a la Privación de Libertad, motivado a la experticia que favorece a mi defendido que es la que tiene mas valor y solicita se revise la medida de Arresto domiciliario y se le conceda una medida menos gravosa, pedimos que el escrito de descargo, sea admitido y sustanciado, y con respecto a la Acusación Particular propia, se oponen las mismas excepciones que se oponen a la Acusación Fiscal, solicitamos que se declare la nulidad de la acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia.

Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal para que contestara las excepciones y manifestó que el Ministerio Público de manera diligente evacuó una serie de testimoniales ofrecidas por la defensa y se acordó que se evacuaran de dos en dos, y la Defensa solicitó ante la Fiscalía 98 del Área Metropolitana la remisión de la experticia que fue ordenada por el mencionado despacho fiscal, haciendo lo propio y consignando en el expediente la mencionada experticia, y de igual forma con posterioridad la Defensa solicitó al Ministerio Público ofreciera la prueba de dicha experticia y el Ministerio Público, le dio respuesta, ya que había fenecido la oportunidad para el ofrecer dicha prueba y que la defensa tenía el derecho de ofrecerla como en efecto lo hizo y el Ministerio Público siempre esta presto para practicar las diligencias solicitadas por las partes, distinto fue que el ministerio Público jamás hubiera practicado ninguna diligencia, la Defensa guarda silencio en cuanto a las entrevistas que se practicaron, y en relación a los hechos que se le imputa, se especifica el hecho del porque se está procesando al ciudadano F.M., en relación a que El Ministerio Público actuó ilegalmente por que no se consignó elementos que exculpan, quiero aclarar que la experticia fue remitida a mi despacho una vez que se presentó el acto conclusivo, mas sin embargo a solicitud de la Defensa se consignó en el expediente aun cuando ya había fenecido el lapso probatorio garantizando así el debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa haciendo alarde de la buena fe que debe brillar en todos los actos del ministerio público, por lo que solicito que todas las excepciones fueran declaradas sin lugar, es todo.

En este acto interviene el Acusador Privado, señala que solicitó se declare las excepciones sin lugar porque los alegatos son inconsistente, en relación a la letra C, es inaudito que los hechos no revisten carácter penal, se desprende de la Acusación Fiscal y la privada, se señala el modo y lugar de los hechos, con relación a la E, referido a los requisitos de procedibilidad, tanto en la Acusación Fiscal y privada llenan los requisitos de procedibilidad, y en cuanto a la letra “i”, si se observa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cumplido con todos esos requisitos.

Posteriormente la Defensa ratificó la oposición de las excepciones por las razones que fueron expuesta, con respecto a que no se violo el derecho a la defensa, se evidencia de las mismas actas desde el acto de imputación que no cumplió con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debemos saber cuando ocurrió los hechos y no se especifican, y la defensa le solicitó al Ministerio Público que ofreciera la prueba y sin embargo ni siquiera me quería recibir el escrito, si el Fiscal quería subsanar el error y manifestar su buena fe, en cambio respondió que terminó la fase investigativa, y el hecho de que la defensa ofrezca la prueba no significa que no se la haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso al imputado ya que no cumplió con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso solicitó se declare la nulidad de la Acusación, y en caso contrario revise la medida, el Fiscal omitió ofrecer prueba que exculpan al Acusado, y se ratifica lo solicitado por la defensa.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima presente ciudadana F.C.A., y expuso: En cuanto al apellido Polanco, no se determina quien es el padre biológico, pero en la audiencia de presentación el ciudadano reconoció que es el padre biológico de la niña, y eso quedó constancia en actas, pero si hay alguna duda solicita se le haga la prueba de ADN, la niña es idéntica al ciudadano, esa inclinación que lo llevó a cometer el delito, no se porque no soy experta pero el siempre negó a la hija, en el Tribunal de Protección cursa un juicio de guarda, y mi hijo en diferentes oportunidades manifestó que era maltratado por el ciudadano y la madrastras.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal como punto previo sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada, establecidas en el artículo 28 numeral 4to, literal “C”: “cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal”. Oponen esta excepción, porque la experticia de fecha 16-11-07 practicada a la adolescente arrojo como resultado: ‘’genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad himen anular con festones y sin desgarro. Conclusión no hay desfloración. Región ano rectal sin signo de violación.” De acuerdo el estudio realizado se puede concluir que la adolescente se encontraba en perfecto estado físico en fecha 16 de noviembre del año 2007, evidenciándose que el hecho denunciado en esa fecha es inexistente y por lo tanto no reviste carácter penal.

En relación a la excepción opuesta, considera este Tribunal que en el presente caso, indudablemente se debe emitir un pronunciamiento considerando la decisión dimanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero la cual es del tenor siguiente:

“Omissis…La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (énfasis añadido).

(…)

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 31 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).

El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:

Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (…)

Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.

De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal. (…)

Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes

(JARQUE, G.D.. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo ” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). (énfasis añadido).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

(…)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. (énfasis añadido).

En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre….

( sentencia de fecha 03/08/07, expediente N° 07-0800 Sala Constitucional).

Sobre la base de la decisión citada, es necesario señalar que, en un primer momento fue interpuesta denuncia en fecha 16 de noviembre de 2007 por ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana, oportunidad en la cual el Ministerio Público ordenara la realización de una valoración médica legal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en ocasión a los hechos denunciados. Dicha valoración arrojó como conclusión: 1.- NO HAY DESFLORACIÓN. 2.- REGIÓN ANO RECTAL SIN SIGNOS DE VIOLENCIA.-

Posteriormente la Fiscalía Décima del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Coro, ordenó con escasos días de diferencia, otra valoración médica legal la cual tiene como fecha seis días después de la primera y de fecha 22 de noviembre de 2008, realizada por la Experta E.M., Profesional I, cédula de identidad N° 9720172, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como conclusión: GINECOLOGICO: INDEMNE. ANO RECTAL: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO.

En tal sentido, alega la Defensa del imputado de autos que, por haber sido el primer resultado del estudio médico legal sin signos de violencia, el hecho denunciado es inexistente y que por tanto debe ser declarada con lugar la excepción opuesta tanto al Ministerio Público como a la Acusación Particular Propia y, por consiguiente decretar el sobreseimiento de la causa, y no admitirse éste medio probatorio por ser su resultado negativo. A tal respecto, estima este Tribunal sin proceder a realizar un pronunciamiento de fondo a través de una valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en el juicio oral y público, como única oportunidad procesal para ello, debe con fundamento en el Principio Iure Novia Curia y la decisión de la Sala Constitucional citada ut supra exponer que, de la primera declaración de la víctima y, aún cuando del resultado médico no se desprendan signos de violencia en la misma, puede ser acreditado la existencia de otro tipo penal cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA el cual puede ser advertido por un Juez con funciones de Juicio, aunado al hecho cierto de que en esta fase procesal (intermedia) estamos considerando son calificaciones jurídicas provisionales.

Por otra parte, corresponderá al Juez de Juicio con base en el Principio de Búsqueda de la verdad, y quizá a través de un careo entre Expertos (Médicos Forenses) establecer la verdad de los hechos en el presente caso en ocasión a que existen dos Informes Médicos Forenses con conclusiones distintas con escasos días de diferencia y de los cuales uno de ellos concluye con traumatismo ano rectal antiguo, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no correspondiéndole a esta Juzgadora decidir cual de los dos medios probatorios es el que se corresponde con la verdad de los hechos por ser un pronunciamiento de fondo, motivos suficientes para declarar SIN lugar la excepción opuesta por cuanto los hechos denunciados si revisten carácter penal. Y así se decide.-

Literal “E”: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”.

Oponen ésta excepción porque observamos que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, al no contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a nuestro defendido, es decir, es su narrativa no expresa de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos (día, hora, y fecha).

Sobre ésta excepción opuesta debe referir el Tribunal que el Ministerio Público ha calificado jurídicamente y de manera provisional los hechos denunciado por la víctima como Violación Agravada Continuada, desprendiéndose de la acusación en referencia a los hechos narrados que son del tenor siguiente: “En fecha 23 de noviembre de 2007 esta Representación fiscal, apertura investigación, en razón de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro por la ciudadana F.A., en la que manifiesta que su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna había sido abusada sexualmente desde que tenía 7 años por su progenitor F.M.. Una vez que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento del hecho, realizó la correspondiente apertura de investigación, y del resultado de tal actividad consideró establecer la presentación de la Acusación como acto conclusivo, logrando establecer que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , convivía con sus progenitores F.A. y F.M., conjuntamente con dos hermanos, siendo el caso que cuando la niña cumplió siente años comenzó a ser abusada sexualmente por su progenitor F.E.M.G., quien le introducía los dedos en el ano, lo que ocurría cuando su mamá dormía o no se encontraba en la casa, de igual modo, la buscaba al colegió (sic), la subía a su vehículo en donde ejecutaba sus aberrados actos en contra de la niña, situación que se repitió hasta que cumplió 11 años de edad, cuando decidió contárselo a la Defensora Publica (sic) 98 del área Metropolitana de Caracas Abogada O.S. (sic) Oronoz, quien se comunicó con la progenitora de la Joven quien formuló la correspondiente denuncia. De igual modo, se pudo determinar con el examen Medico (sic) legal ano rectal que la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna presentaba signo de traumatismo ano rectal antiguo, lo cual concordaba perfectamente con lo narrado por la Joven”

En tal sentido, este Tribunal estima que el Ministerio Público señaló que el delito precalificado como Violación Agravada continuada, se inició cuando la niña cumplió los siete años de edad, el cual culminó cuando tenía los once años de edad, con fundamento en la declaración de la víctima la cual señaló que fue abusada por su progenitor por varios años cuando su progenitora no se dormía o cuando no estaba, así mismo, cuando salía del colegio que su progenitor la iba a buscar, por tal motivo, igualmente considera este Tribunal que el Ministerio Público señaló en la narración de los hechos, la continuidad a los hechos imputados y debe declarase SIN lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-

Literal “I”: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa opone ésta excepción porque observa que la acusación fiscal adolece de una relación, clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a nuestro defendido, es decir, en su narrativa no expresa de forma clara y precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos (día, hora, y fecha) requisito que ya no puede ser corregido porque en ninguna de las actas que conforman el presente asunto denuncia de la víctima entrevista de la adolescente y su representante y actuaciones fiscales se observa el día hora y fecha exacta en que sucedieron los hechos.

En tal sentido, este Tribunal estima que el Ministerio Público señaló que el delito precalificado como Violación Agravada continuada, se inició cuando la niña cumplió los siete años de edad, el cual culminó cuando tenía los once años de edad, con fundamento en la declaración de la víctima la cual señaló que fue abusada por su progenitor por varios años cuando su progenitora no se dormía o cuando no estaba, así mismo, cuando salía del colegio que su progenitor la iba a buscar, por tal motivo, igualmente considera este Tribunal que el Ministerio Público señaló en la narración de los hechos, la continuidad a los hechos imputados y debe declarase SIN lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-

Además alegan ésta excepción también porque el representante del Ministerio Público en la fase de la investigación en el acto de imputación no le comunicó detalladamente al ciudadano F.M. el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión (Art. 131 COPP), no practicó diligencias solicitadas por nuestro defendido (Art.125, ordinal 5) como esta fase ya culminó, este vicio no puede ser corregido, y en la fase intermedia no ofreció como prueba en su escrito acusatorio el resultado de la experticia practicada a la Adolescente en fecha 16-11-2007 a solicitud de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que exculpa a nuestro defendido violándole el derecho a la defensa y debido proceso.

En relación a la excepción opuesta, en relación a que el Ministerio Público no le informó al imputado sobre los hechos que se estaban investigando, consta en la primera pieza del expediente expresamente al folio, 333, 334, 335 y su vuelto, 336, 337 y su vuelto y 338 acompañado por su abogado de confianza V.G., y de dicha acta podemos apreciar que tuvo acceso a las actuaciones y de la investigación, es decir, que el imputado fue puesto en conocimiento de la investigación seguida en su contra y rindió su declaración ante dicho funcionario dejando constancia expresa de ellos en los autos. Por otra parte se desprende del expediente que la Defensa solicitó la práctica de diligencias según escrito presentado ante el Despacho Fiscal e insertos a los folios desde el 37 al 47 de la primera pieza. Igualmente se desprende de los folios 296, 297, 298 300, 301, 302, 303, 304, 305, 308 y su vuelto, 309, 310 y su vuelto, 311 y su vuelto, 312, 313, 314, 321 todos de la primera pieza de la causa, que el Fiscal del Ministerio Público tomara declaración a los ciudadanos indicados por el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y al folio ciento cuarenta y tres (143) de la segunda pieza de la causa, que le imputado acudió a la Fiscalía en fecha 12 de marzo de 2008 se desprende los motivos por los cuales no fueran practicadas las siguientes diligencias solicitadas y de la cual se extracta: “ SEGUNDO: Considera esta representación fiscal no considera ut il (isc9 y pertinente la evaluación de las demás testimoniales ofrecidas por la Defensa, por no aportar nada ni a favor ni en contra del encausado. Aunado al hecho de que la defensa no expresó lo que desea demostrar con tales declaraciones y lo expuesto escasamente por la defensa puede ser probadas por los medios de prueba acreditados en la presente causa”, motivo por el cual estima este Tribunal que no violentó el derecho a la Defensa en el presente caso, por tal motivo, se debe declarar SIN lugar la excepción opuesta, así como SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Por otra parte el Ministerio Público remitió oficio sin número de fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual informaba a este Despacho Judicial auto mediante el cual acordaba practicar las diligencias solicitadas por el imputado y su Defensor. Asimismo, consigno en fecha 06 de octubre de 2008 en relación al Informe Médico legal practicada a la adolescente en el área metropolitana el resultado del mismo con fecha 03 de septiembre de 2008, el cual le fuera remitido por el Experta Profesional IV en su condición médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación coro, es decir, lo consignó cuando fuera recibido en ese Despacho Fiscal, motivos suficientes para estimar que no se le violentó el derecho a la Defensa al imputado de autos, ni ocultó el Ministerio Público actuaciones que le favorecen, al contrario le dio respuesta al imputado en sus solicitudes e incorporó a la causa el Informe Médico cuando le fue remitido desde el área metropolitana dándole oportunidad al imputado para ejercer el Derecho a la Defensa por cuanto fue ofrecido como órgano probatorio a los fines de ratificar el principio de presunción de inocencia como prevé el texto constitucional y que le asiste al imputado. Y así se decide.-

En tal sentido, estima esta Juzgadora que el escrito acusatorio y el escrito de acusación particular propia, cumplen con los requisitos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, numeral 1° los datos de identificación del imputado F.M. y su defensa, como se desprende a los folios 125 y 126 de la segunda pieza de la causa donde el Ministerio Público indica sus datos filiatorios, sus direcciones y los nombres de su Defensor privado con sus respectivos domicilios procesales. A los folios 193 y 194 de la segunda pieza de la causa, donde el Apoderado Judicial de la víctima igualmente indican los datos de las partes y sus domicilios procesales. En relación al numeral 2° una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, al folio 126 de la segunda pieza de la causa, el Ministerio Público da cumplimiento con dicho requisito. A los folios 194, 195 y 196 de la segunda pieza de la causa, el Apoderado igualmente da cumplimiento con la narración de los hechos imputados. En atención al numeral 3° sobre los fundamentos de la imputación, el Ministerio Público en su escrito acusatorio hace referencia a los mismos como constató esta Juzgadora en la audiencia preliminar y los cuales se encuentran insertos a los folios 126, 127 y 128 de la segunda pieza de la causa, expresando en cada uno de ellos de que se trata como de la Denuncia interpuesta por ante el CICPC en fecha 22/11/08 por la ciudadana ACOSTA M.F., entrevista rendida por ante el CICPC en fecha 22-11-2007 por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Ampliación de la entrevista rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha 04-04-08 por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, entrevista rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha 04-07-08 por la ciudadana YSBELIA A.M.D.A., Experticia Médico legal de fecha 22-11-2007 practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 31-03-08 practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Informe Psicológico realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Por su parte la parte acusadora indica los fundamentos de la imputación a los folios 198, 199, 200 de la segunda pieza de la causa. Con relación al numeral 4° señala el Ministerio Público en el Capítulo IV del escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable, que en el presente caso luego de identificar al imputado encuadra la conducta en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Pos su parte la parte acusadora indica la calificación jurídica provisional al folio 201 de la segunda pieza de la causa. En atención al numeral 5°, en relación a los medios probatorios igualmente oferta la vindicta pública las pruebas testimoniales y documentales con las cuales pretende el enjuiciamiento de los imputados. La parte acusadora indica los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en el debate oral y público a los folios 202, 203, 204 y 205 de la segunda pieza de la causa. A tal respecto, esta Juzgadora estimó en la audiencia preliminar que el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia señalan en cada uno de los medios probatorios dicha pertinencia, utilidad y necesidad como se expresa más adelante en el presente fallo, de que se trata y porque serán incorporados al debate oral y público. En relación al numeral 6°, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del imputado en el capítulo VI de la acusación inserto al folio 133 de la segunda pieza de la causa, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Por su parte la parte acusadora propia solicita el enjuiciamiento del imputado al folio 205 de la segunda pieza de la causa. Por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta Juzgadora que no lo asiste la razón a la Defensa en relación a que se niegue la admisión de las acusaciones tanto fiscal como particular propia y, por tanto se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, la solicitud de su nulidad y del sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora acogiendo el criterio dimanado de la Sala Constitucional, luego del respectivo análisis de la acusación, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de la acusación particular propia, se considera que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y, a los fines de considerar acoger la calificación jurídica provisional imputado por el Ministerio Público, tenemos:

En primer lugar, ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2007, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó: “Bueno resulta que desde hace tiempo mi padre de nombre F.E.M.G., ha estado abusando de mi desde cuando tenía 07 años, y no lo denunciaba porque me decía que iba a matar a mi madre…”. Énfasis añadido.

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

Se admite totalmente la Acusación Particular Propia, por cumplir los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la acusación particular propia, contra el ciudadano: F.M. y la Defensa Privada, así como las evidencias que se incorporaran en el debate oral y público conforme a la normativa legal, de la siguiente manera: se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA Y DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA:

1.- EXPERTA. Dra. E.M., Experta Profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público que ratifique la firma y contenido de la Experticia Médico Legal de fecha 22 de noviembre de 2007 practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual arrojó como resultado GINECOLOGICO INDEMNE, ANO-RECTAL SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. Se declara sin lugar la solicitud de no admisión de este medio probatorio ofrecido por la parte fiscal y por el representante legal de la víctima por cuanto considera esta Juzgadora que la valoración de éste órgano probatorio corresponde a un Juez con funciones de Juicio el cual puede emitir un pronunciamiento al fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que debe garantizarse el derecho a la Defensa de ambas partes, así como el Principio de Igualdad, por tratarse de una prueba útil, necesaria y pertinente como fundamento de la acusación fiscal y de la víctima. Y así se decide.-

2.- EXPERTAS Dra. M.C.P.F. y la Licenciada JUANA INES AZPARREN, Psicóloga Clínica Forense ambas adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público que ratifiquen la firma y contenido del Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 31 de marzo de 2008 practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual arrojó como conclusión: ES EVIDENTE LOS CONFLICTOS Y LA INESTABILIDAD DEL GRUPO FAMILIAR ASI COMO EL FUERTE RECHAZO DE LA EVALUACIÓN HACIA EL PADRE POR LO QUE SE SUGIERE ORIENTACIÓN PSICOTERAPÉUTICA.

3.- Psicólogo JHAINY VILLAVICENCIO adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público que ratifique la firma y contenido del Informe Psicológico realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA el cual arrojó como conclusión: SE OOBSERVO RASGOS DE DEPRESIÓN LEVE, ANSIEDAD Y ANGUSTIA ANTE EL PROCESO JUDICIAL QUE EMPRENDE QUE EN OACSIONES REPRIME EL DISFRUTE DE LAS ACTIVIDADES. ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD, QUE PRESENTA CUADRO DE DEPRESIÓN LEVE Y DIFICULTAD EN CUANTO A SU AUTOESTIMA Y AUTOCONCEPTO.

4.- Declaración de la ciudadana ACOSTA M.F.C. titular de la cédula de identidad N° 10.707.130 residenciada en la Avenida J.Á.L., edificio Plaza, piso 2, apartamento 2, frente al Hospital Militar, sector San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital progenitora de la víctima, con el cual pretende el Ministerio Público que el día 14 de noviembre de 2007 su hija ala adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le había contado que su padre el ciudadano F.M. venía abusando sexualmente de ella desde que tenía siete años de edad.

5.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, víctima de la presente causa con la cual pretende el Ministerio Público demostrar que desde que tenía siete años de edad su padre el ciudadano F.M., venía abusando sexualmente de ella, amenazándola que mataría a su madre si decía algo, siempre lo hacía cuando su mamá estaba dormida o estaban solos.

6.- Declaración de la ciudadana YSBELIS A.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° 7473808, residencia en la Urbanización C.V., calle 02 sector 03, casa N° 21 de esta ciudad de S.A. deC., en su condición de abuela de la víctima y con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que su nieta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA vivía con su papá el ciudadano F.M. desde que tenía siete años hasta que cumplió once años, que posteriormente se fue a vivir con ella, que cuando la adolescente venía del liceo esta observaba que se quedaba llorando porque no quería regresar a su casa con su papá, hasta que ella se molestó y le dijo que porque no se quedaba viviendo con ella, de allí fue que comenzó a vivir en su casa, la adolescente lloraba por nada, cuando el ciudadano F.M. la iba a a buscar al mediodía para llevarla al colegio, lloraba para no irse y él la regresaba en las tardes.

7.- Declaración de la ciudadana O.S.O., venezolana, mayor de edad, Fiscala del Ministerio Público 98 del área metropolitana de la ciudad de Caracas con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que la adolescente NIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , le contó por primera vez a una persona del abuso sexual del que venía siendo víctima por parte del ciudadano F.M..

8.- Declaración de la ciudadana LISETCAYA FREITES, venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada en la escuela S.R., del sector C.V. de esta ciudad con la cual pretende el Ministerio Público demostrar que el ciudadano F.M. buscaba a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA al colegio donde esta estudiaba, en momentos cuando ya la niña vivía con su abuela YSBELIA A.M..

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA:

1.- Resultado de Experticia Médico Legal de fecha 22 de noviembre de 2007 practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA suscrito por la Dra. EL VIRA MORA Experta Profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Resultado de peritaje psiquiátrico forense, de fecha 31 de marzo de 2008 practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , suscrito por Dra. M.C.P.F. y la Licenciada JUANA INES AZPARREN, Psicóloga Clínica Forense ambas adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público que ratifiquen la firma y contenido del Peritaje Psiquiátrico Forense.

3.- Resultado del Informe Psicológico realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la Psicóloga JHANY VILLAVICENCIO adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón.

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y la acusación particular propia, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se le otorga la cualidad de parte querellante a la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:

1.- CARMEN SANGRONIS CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.138.579, Urbanización Monseñor Iturra Iturriza, 2da etapa, calle 02 casa N° 11 TEL 2521968, con cuyo testimonio pretende la Defensa demostrar que por ser vecina de su defendido puede dar fe de que la adolescente tiene mas de 06 anos fuera de su hogar y que una vez su abuela materna en urbanización cruz verde nunca frecuento por este sector.

2.- M.L. GUANIPA CI V 9.529.169, Urbanización Monseñor Iturriza, 2da etapa calle 02, casa N° 17, TLF. 2530341 -4047083, con cuyo testimonio pretende la Defensa demostrar por ser vecina de su defendido que puede dar fe de que la adolescente tiene mas de 06 anos fuera de su hogar y que una vez que permanecía con su abuela materna en urbanización cruz verde nunca frecuento por este sector.

3.- M.J.C.E., CI V 21.794. 603, Urbanización Monseñor Iturriza 2DA etapa calle 02, CASA N 09, con cuyo testimonio pretende la Defensa demostrar que por ser vecina de su defendido puede dar fe de que la adolescentes tiene mas de 06 anos fuera de su hogar y que permaneció con su abuela materna en urbanización C.V. nunca frecuento por este sector.

4.- V.L.G. CI V 17.350.677, calle popular entre calle sucre N 56 cerca de LAVAITO PAPACHE, pretende la Defensa demostrar con este testimonio que por haber prestado su servicio doméstico en el hogar de su defendido desde el día 15-01-2002 dormía junto con la adolescente y en la misma cama, junto con A.M. siendo materialmente imposible que su defendido haya ejecutado los hechos narrados por la presunta víctima.

5.- Y.Y.R.D.M., CI. 17.178.457, residenciada en la Urbanización Monseñor Iturriza 2DA etapa calle 02 casa N 15, pretende la Defensa demostrar con este testimonio que por ser esposa y vive con su defendido puede dar fe de que la adolescente tiene 06 años y 11 meses esto es desde el día 01-07-2002 hasta la presente fecha fuera de su hogar, permaneciendo con su abuela materna en la Urbanización cruz verde y nunca mas frecuento por este sector.

6.- A.M.M. ACOSTA, C.I. 21.448.396 residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza 2da Etapa calle 02 Casa N° 15, pretende la Defensa demostrar con este testimonio a favor de su defendido que la adolescente tiene 06 años y 11 meses esto es desde el día 01-07-2002 hasta la presente fecha fuera de su hogar, permaneció con su abuela materna en la urbanización cruz verde y nunca frecuento por este sector.

7.- KEILA COROMOTO URDANETA COLINA, C.I. 14.028. 339, residenciada en la Urbanización las Eugenias, 5ta etapa, trasversal 20, casa N E -15-34 con cuyo testimonio pretende la Defensa demostrar que la adolescente no vivía en ese inmueble durante este tiempo, permaneciendo con su abuelo materna en la urbanización cruz verde nunca frecuentó por este sector.

8.- E.S.G., C.I. 12.586.839, residenciado en la Urbanización las Eugenia 5ta etapa, transversal 20, casa N E -15-34, con cuyo testimonio pretende la Defensa demostrar que la adolescente no vivía en ese inmueble durante este tiempo, permaneciendo con su abuelo materna en la urbanización cruz verde nunca frecuentó por este sector.

9.- C.R. AÑEZ HERNÁNDEZ C.I. 11.766.293, residenciada en la Urbanización S.M., calle 12, casa N 13, con cuyo testimonio pretende la Defensa demostrar que la adolescente tiene mas de 06 anos fuera de la responsabilidad de su defendido y que además la denunciante es totalmente problemática la molesta constantemente para evitar que viniera al debate testifical.

10.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE FISCALA DE LA CIUDADANA O.S.O. adscrita a la fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ubicada en la (avenida Urdaneta, esquina de Animas, edificio sede del Ministerio Público, piso 4, TLF. 0212-4086023), con cuyo testimonio pretende la Defensa que ratifique su firma y contenido del oficio N 01-f98-2347-07 solicitando la práctica del reconocimiento medico legal ano-rectal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA dirigido al coordinador nacional de ciencia forense; en fecha 15-11-2007 (folio 293, 1pieza) y ratifique el contenido y firma del oficio que acompaña la remisión del oficio 129 suscrito por el experto médico forense IV S.V. de la trascripción de la experticia médico legal practicada a la adolescente por el experto C.G.R..

11.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO DEL DOCTOR C.G., C.I.V-3.184.513, Profesional III adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Coordinación Nacional de ciencias forenses, de la ciudad de Caracas, con cuyo testimonio pretende la Defensa que ratifique en firma y contenido el informe de experticia médico legal Vagino rectal N 14.624, de fecha 16 de noviembre de 2007, practicando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual arrojo como conclusión “genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad himen anular con festones y sin desgarro. Conclusión no hay desfloración. Región ano rectal sin signo de violencia. (folio 227 II pieza). De acuerdo al estudio realizado se puede concluir que la adolescente se encontraba en perfecto estado físico en fecha 16 de noviembre del ano 2007.

12.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA MÉDICA FORENSE S.V., Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la coordinación nacional de ciencias forenses, de la cuidad de caracas, con cuyo testimonio pretende la Defensa que ratifique la firma de la copia certificada emitida en fecha: 14.624, de fecha 16 de noviembre de 2007, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el experto C.G., la cual arrojo como conclusión “genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad himen anular con festones y sin desgarro. Conclusión no hay desfloración. Región ano rectal sin signos de violencia, (folio 227 II pieza). De acuerdo al estudio realizado se puede concluir que el adolescente se encontraba en perfecto estado físico en fecha 16 de noviembre del ano 2007.

13.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE DETECTIVE YSMARY ZÁRRAGA, adscrita al Departamento de Criminalística del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro-Falcón, con cuyo testimonio pretende la Defensa que ratifique la firma y contenido del acta de entrevista realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de fecha 22-11-2007, prueba útil, pertinente y necesaria porque en ella se observan contradicciones entre la tercera y ‘’Sexta pregunta al manifestar en la tercera el esperaba que mi mama estuviera dormida para comenzar a manosearme

y en la sexta “esto me lo hacia cuando mi madrastra se iba a trabajar y se llevaba a ni hermano mayor.

  1. - TESTIMONIOS EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LA CIUDADANA M.C. psiquiatra forense y LIC. JUANA INÉS AZPARRE PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE, expertas adscrita a la evaluación y diagnóstico mental forense criminalística de la coordinación nacional de ciencias forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC de la cuidad de caracas, los cuales serán presentado en el debate oral y público a los fines de que ratifiquen en firma y contenido el informe de peritaje psiquiátrico, según oficio N 01-F98-2346-07 a solicitud de la fiscalía nonagésima octava Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas fecha 16 de noviembre de 2007, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signado con el N° 9700.f37-A 000127, prueba útil pertinente y necesaria porque e observa que las expertos llegaron a la conclusión de que el objeto de esta evaluación, es confuso, con contradicciones y no se aportaron datos preciso de lo sucedido.

  2. - TESTIMONIOS EN CALIDAD DE LAS EXPERTAS DE LAS CIUDADANAS Y.M., trabajadora social, ABOGADA C.M. y DRA. E.N., especialista en psiquiatría infantil y juvenil, expertas adscrita a la Dirección de la Magistratura del Circuito Judicial de protección del niño y adolescente del Área Metropolitana de Caracas, equipo multidisciplinario N4, los cuales serán presentados al debate Oral y Público a los fines de que ratifiquen en firma y contenido, por ser útil, pertinente y necesaria del informe técnico integral, practicado a la ciudadana F.C.A.M., en fecha 07 de julio de 2008, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual arrojo que la ciudadana F.A.M., se aprecio con alto nivel de angustia y se condujo con discurso contradictorio, desviando en reiteradas oportunidades el motivo central de su solicitud. En la evaluación psiquiátrica se evidencio que F.C.A.M., emocionalmente presenta rasgo de de personalidad histriónicos, dando a su conducta teatralidad. Presenta una afectividad superficial, con dificultad importante para establecer relaciones profundas. Destaca su poca capacidad de insight y autoanálisis. Se presenta como víctima de situaciones de violencia familiar en la que ha participado.

    DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA.

  3. - Copia certificada emitida en fecha 03-09-2008 por la experto S.V. experto profesional IV de experticia médico legal, vagina rectal N14.624 de noviembre de 2007 realizada por el experto profesional III adscrito al departamento de medicina forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de la cuidad de caracas, el cual será presentado al debate oral y público por ser útil, pertinente y necesario a los fines de de que ratifique en firma y contenido de la copia certificada emitida: 03-09-2008, del informe de experticia medico legal vagino rectal N14.624, de fecha 16 de noviembre de 2007, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el experto C.G., la cual arrojo como conclusión: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad himen anular con festones y sin desgarro. Conclusión no hay desfloración. Región ano rectal sin signo de violencia (folio 227 II pieza). De acuerdo al estudio realizado se puede concluir que la adolescente se encontraba en perfecto estado físico en fecha 16 de noviembre del año 2007.

  4. - Informe del peritaje psiquiátrico, según oficio N° 01-F98-2346-07 a solicitud de la Fiscalía Nonagésimo Octava Ministerio Público del área metropolitana de Caracas fecha 16 de noviembre de 2007, realizado por las ciudadanas M. calderónP.F. y lic. Juana Ines Azparre Psicólogo Clínico Forense, expertas adscrita, al Departamento de Evaluaciones y diagnóstico mental forense, expertas adscrita, al Departamento de Evaluaciones y diagnóstico mental forense del cuerpo de investigaciones cinéticas criminalísticas y penales de la ciudad de Caracas, los cual serán presentados al debate oral y público por útil, pertinente y necesaria pretende la Defensa demostrar el contenido del oficio signado N 9700.f37-A 000127 la cual arrojó como conclusión el objeto de esta evaluación, es confuso, con contradicciones, no se aportan datos precisos de lo sucedido.

  5. - Experticia que contiene el informe técnico integral practicado a la ciudadana F.C.A.M. en fecha 07 de julio de 20008 realizado por la expertos trabajadora social Y.M., abogada C.M. y Dra. E.N. especialistas en psiquiatría infantil y juvenil, expertas adscritas a la Dirección de la Magistratura del Circuito Judicial de protección del niño y adolescente del área metropolitana de caracas equipo multidisciplinaría n 4 los cuales serán presentados al debate oral y publico y pertinente a los fines de que ratifique su firma la cual arroja que la ciudadana F.A.M., se apareció con alto nivel de angustia y se condujo con discurso contradictorio, desviando en reiteradas oportunidades el motivo central de su solicitud. En la evaluación psiquiátrica se evidenció que F.C.A.M. emocionalmente presenta rasgos de personalidad histriónicos, dando a su conducta teatralidad. Presente una afectividad superficial con dificultad importante para establecer relaciones profundas. Destaca su poca capacidad de insight y auto análisis. Se presenta como víctima de situaciones como predisposición a responsabilizar a otros y no asumir su comportamiento abandonante. Sin conciencia de conflicto emocional y de la situación de violencia familiar en la que ha participado.

    Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento del Derecho a la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    NO SE ADMITEN:

    1- Oficio N 01-98-2347-07, de fecha 15-11-2007 emanado de la fiscalía O.S.O. adscrita a la Fiscalía Nonagésima Octava del ministerio publico del área metropolitana de caracas ubicado en (Avenida Urdaneta, esquina de animas, edificio sede del Ministerio Público, piso 4, TLF. 0212-4086023).

    2- Acta de entrevista a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ACOSTA, de fecha 22 de noviembre de 2007 realizada por la detective Ysmary Zárraga, adscrita al departamento de criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro-Falcón.

    3- Constancia de estudios, constancia de notas y horarios de clase emitidos por la universidad R.U. en el estado Zulia.

    No se admiten los ofrecimientos anteriores por no encontrarse considerados por el Código Orgánico Procesal Penal como órganos probatorios para ser incorporados como pruebas documentales por su lectura, a tenor de lo previsto en los artículos 339 y 345 ejusdem. Y así se decide.-

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida las acusaciones penales interpuestas por el Ministerio Público y por la Víctima en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano: F.M.G., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos imputados.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón y la Acusación Particular Propia, contra el ciudadano: F.M. por la presunta comisión del delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

    La Defensa Privada solicitó la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra su representado, a los fines de que sean impuestos de una medida menos gravosa. En tal sentido, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se mantienen los requisitos de ley, así tenemos:

    SOBRE LOS

HECHOS

En fecha 22 de noviembre de 2007 se presentó por ante la Sub delegación de S.A. deC. estadoF., la ciudadana ACOSTA M.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.A. deC. de 38 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante de derecho, residenciada en la Avenida J.Á.L., edificio Plaza, piso 02, apartamento 02, frente al Hospital Militar, sector San Martín, Parroquia San J.M.L. en Caracas, quien manifestó: “Bueno resulta que desde el catorce del mes y año en curso, mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, me llamo (sic) a la defensoría publica (sic) del Distrito Capital, donde le comunicaron que mi hija en mención, la había violado su padre de nombre F.E. MEDNOZA GOMEZ, por lo que la fiscalia (sic) me remitió a este despacho a fin de colocar la denuncia, y F.M., desde que procedí a denunciarlo este ciudadano me amenaza constantemente. Es todo…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON ORIGEN A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Acompañó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción para fundamentar su solicitud, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal los siguientes recaudos:

PRIMERO

DENUNCIA formulada por la ciudadana ACOSTA M.F.C., por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 22 de noviembre de 2007, de la cual se desprende: “Bueno resulta que desde el catorce del mes y año en curso, mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, me llamo (sic) a la defensoría publica (sic) del Distrito Capital, donde le comunicaron que mi hija en mención, la había violado su padre de nombre F.E. MEDNOZA GOMEZ, por lo que la fiscalia (sic) me remitió a este despacho a fin de colocar la denuncia, y F.M., desde que procedí a denunciarlo este ciudadano me amenaza constantemente. Es todo…”. Énfasis añadido.

SEGUNDO

ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2007, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien manifestó: “Bueno resulta que desde hace tiempo mi padre de nombre F.E.M.G., ha estado abusando de mi desde cuando tenía 07 años, y no lo denunciaba porque me decía que iba a matar a mi madre…”. Énfasis añadido.

TERCERO

RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de noviembre de 2007 realizado por el agente S.E.A. adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica de ese despacho, al teléfono celular número 0414-643.36.63 elaborado en material sintético, de color negro y plateado, marca GL, modelo LG.MX200, serial 604MXRF1024414: ESN HEX: 1733060D, fabricado en México, el cual posee veintitrés teclados con numeración, abecedario y signos, utilizados para su respectivo funcionamiento, con su respectiva batería, marca LG, de color azul blanco fabricada en Korea, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, del cual se desprevente: “… SEGUNDA NOTA DE VOZ.- LE DIJISTE A TU MAMA…., UHM UHM, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA TU VAZ (sic) A SEGUIR CON ESA BROMA, DE ESA MENTIRA,….QUE….COMO ES LA COSA,…..AJA,….A MI ME CUESTA CREER,……AH?.....QYE TE DIJO?.....UHMM, QUE……QUE TE DIJO EL?.........VERDAD IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ?.................NAGUARA ME CUESTA CREER ESO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ME CUESTA CREEERLO DEMACIADO (sic),……..COMO ES LA COSA………UHM,……..ME CUESTA ……BUENO MAIRANGEL YO TENGO QUE HACER ALGO PARA DEFENDER A FRANKLIN Y…..IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA VE, ESCUCHAME LO QUE TE VOY A DECIR MAMI SI TU PUEDES PROBAR ESO YO TAMBIEN PUEDO PROBAR,…….LO QUE YO TE DIGO, PORQUE YO TENGO GENTE QUE TRABAJA EN EL HOSPITAL Y QUE SON MEDICOS FORENSES Y SIN NECESIDAD DE PONER EN RIESGO LA VIDA D EMI HIJA Y METO A TU HERMANO PRESO Y LOS MATAN EN LA CARCEL NI PA FRANKLIN NI PA ARON……LOS DOS VAN A IR PA…………..A,……………PREGUNTALE A ARON,……..LLAMA A ARON Y L EPREGUNTAS A.Q.L.H. (sic), EL A MI HIJA, POQUE AMO A FRANKLIN, YALA A ARON Y LE PREGUNTAS, PREGUNTALE A ELPUE PASO, PREGUNTASELO A EL, SI TU SACAS A LUZ PUBLICA ENTONCES YO TAMBIEN LO SACO, SE VAN A JODER LOS DOS SE VAN A JODER,…… Y TU ANDAS SOLA EN LA CALLE.- (….) YA SABER YA,…..TU TIENES A IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA AYA, YO TENGO A ARON MUY SERIO…..CUANDO UNO NO CONOCE TU NO CONOCES A MI FAMILIA OISTE……YA SABER YA………….QUEDATE TRANQUILA PORQUE SI NO YA VAS A VER LO QUE TE VA A PASAR………YA TU VAS A VER MAS VAS A SUFRIR TU MAS VAS A SUFRIR TU……..”

CUARTO

INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 22 de noviembre de 2007 realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del cual se desprende: “….Ano-Rectal. Esfínter rectal hipotísnico, pliegues anales ausentes en forma difusa, pederastia pasiva. CONCLUSIÓN: Ginecológico: Indemne. Ano-Rectal: Signos de traumatismo. Ano-Rectal antiguo”. Énfasis añadido.

QUINTO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de noviembre de 2007 interpuesta por ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la cual se extracta: “…Yo comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a papá biológico ciudadano F.E.M.G., porque el abuso sexualmente de mi persona, desde que yo tenía 7 años comenzó a manosearme el cuerpo y mis parte íntimas, luego comenzó a forzarme y a decirme que me quedara tranquila y que no llorara y me penetraba por mi vagina y que no le dijera nada a nadie, este hecho que estoy narrando sucedió en S.A. deC.E.F. mi mamá ACOSTA FATIMA, se venía para Caracas a estudiar y yo me quedaba sola con él y mis dos hermanos de nombres identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Quiero decir que esto sucedió desde que yo tenía 7 años hasta que tuve 11 años de edad que me vine a vivir para Caracas, mi papá abusaba de mi persona todos los días y me penetraba. Es todo. (…) ¿Diga usted, si padre utilizaba alguna arma para abusar de su persona? CONTESTA: Si, siempre tenía una cuchilla….””. Énfasis añadido.

SEXTO

INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 31 de marzo de 2008 realizado por la Dra. M.C.P.F. y Licenciada JUANA INÉS AZPARRE, PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la cual se extracta: “….CONCLUSIONES. Con base a las evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas realizadas, se concluye que la menor evaluada no presenta manifestaciones de enfermedad psiquiátricas, ni alteraciones emocionales. El relato objeto de esta evolución es confuso, con contradicciones, no aporta detalles ni datos precisos de lo sucedido; sin embargo es evidente los conflictos y la inestabilidad del grupo familiar así como el fuerte rechazo de la evaluada hacia el padre, por lo que se sugiere orientación psicoterapéuticos…”. Énfasis añadido.

SEPTIMO

Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 04 de abril de 2008, de la cual se extracta: “…En relación a las entrevistas rendidas por mí anteriormente, quiero agregar que no se realmente si mi papá F.M. me penetraba por cuanto estaba muy pequeña y no sabría explicar si realmente llegó a penetrarme, pero si me metía los dedos en el ano y en la vagina y en anteriores entrevistas no lo dije porque no pensé que fuera a evidenciarse en el examen médico, además me halaba el cabello, me gritaba y me amenazaba con un cuchillo, con el mismo con el que amenazaba a mi mamá, en oportunidades me buscaba en el colegio y cuando alguien se acercaba a nosotros, él cambiaba la conversación y me decía que le pidiera la bendición para disimular, constantemente me amenazaba que si decía lago cortaría en pedazos a mi mamá mi papá aprovechaba cuando estábamos solos, luego que se separó de mi mamá y se casó con YELITZA él la enviaba a la oficina con mi hermano mayor para quedarse a solas conmigo…” (..) ¿Diga usted, en cuantas oportunidades ocurrió lo antes narrado? CONTESTÓ: Muchas veces desde que iba a cumplir los siete hasta los once casi todos los días…”. Énfasis añadido.

Sobre la base de los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, estima esta Jurisdicente que al realizar el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, que en este caso ha se ha precalificado como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual prevé: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión”.

A tal respecto, consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena….”

Sobre la base de la normativa fundamental citada y, en virtud de las declaraciones rendidas en diversas ocasiones por la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a través de las cuales refiere haber sido abusada sexualmente de su progenitor ciudadano F.M.G., desde que tenía siete años de edad, contando dicha adolescente en la actualidad con más de trece años, es decir, estimando que el delito cometido en perjuicio de su persona fue hace nueve años el cual continuó durante cuatro años cuando contara con once años de edad, edad ésta en la cual se fuera a vivir en otra ciudad con su progenitora F.C.A.M.. A tal respecto, estima esta Juzgadora que, la Ley Sustantiva Penal aplicable al caso, debe ser la vigente para la fecha en que aparentemente cesó el último acto constitutivo del delito denunciado, que en este caso, sería cuando la niña contaba con once años de edad, es decir, en el año 2004.

Asimismo, estable el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencias a las aquí contenidas.”

Sobre la base de lo antes expuesto, se apartó esta Juzgadora de la precalificación jurídica imputada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, de VIOLACION AGRAVADA tipificada en el actual Código Penal, y en su lugar acoge la precalificación jurídica por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el año 2004, del cual se lee: “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años…” en relación con el artículo 99 ejusdem vigente igualmente para el año 2004, del cual se extracta: “Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan cometido con actos ejecutivos de la misma resolución,…”, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas”, lo cual encuentra fundamento en las siguientes actuaciones:

PRIMERO

ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2007, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó: “Bueno resulta que desde hace tiempo mi padre de nombre F.E.M.G., ha estado abusando de mi desde cuando tenía 07 años, y no lo denunciaba porque me decía que iba a matar a mi madre…”. Lo cual se relaciona con SEGUNDO: INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 22 de noviembre de 2007 realizado por la Médico Forense E.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del cual se desprende: “….Ano-Rectal. Esfínter rectal hipotísnico, pliegues anales ausentes en forma difusa, pederastia pasiva. CONCLUSIÓN: Ginecológico: Indemne. Ano-Rectal: Signos de traumatismo. Ano-Rectal antiguo”. Y guarda relación asimismo, con TERCERO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 04 de abril de 2008, de la cual se extracta: “…En relación a las entrevistas rendidas por mí anteriormente, quiero agregar que no se realmente si mi papá F.M. me penetraba por cuanto estaba muy pequeña y no sabría explicar si realmente llegó a penetrarme, pero si me metía los dedos en el ano y en la vagina y en anteriores entrevistas no lo dije porque no pensé que fuera a evidenciarse en el examen médico, además me halaba el cabello, me gritaba y me amenazaba con un cuchillo, con el mismo con el que amenazaba a mi mamá, en oportunidades me buscaba en el colegio y cuando alguien se acercaba a nosotros, él cambiaba la conversación y me decía que le pidiera la bendición para disimular, constantemente me amenazaba que si decía lago cortaría en pedazos a mi mamá mi papá aprovechaba cuando estábamos solos, luego que se separó de mi mamá y se casó con YELITZA él la enviaba a la oficina con mi hermano mayor para quedarse a solas conmigo…” (..) ¿Diga usted, en cuantas oportunidades ocurrió lo antes narrado? CONTESTÓ: Muchas veces desde que iba a cumplir los siete hasta los once casi todos los fías…”.

Del mismo modo, se verifica que la acción penal de dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, y según la normativa penal sustantiva la prescripción es por quince años, es decir, si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años, como es el presente caso. Y así se decide.-

En relación al segundo numeral, estimó esta Juzgadora que si bien es cierto en el presente fallo ut supra se han indiciado por separado una serie de elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.M.G. es el presunto autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado como VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , no es menos cierto que dicho ciudadano es el progenitor de la víctima, como lo ha manifestado el propio ciudadano acompañado de su Abogado Defensor por ante el Ministerio Público, aunado al hecho de que existe un Informe Médico legal de reciente data, 22 de noviembre de 2007 realizado por la Médico Forense E.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del cual se desprende: “….Ano-Rectal. Esfínter rectal hipotísnico, pliegues anales ausentes en forma difusa, pederastia pasiva. CONCLUSIÓN: Ginecológico: Indemne. Ano-Rectal: Signos de traumatismo. Ano-Rectal antiguo”, lo cual se relaciona igualmente con INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 31 de marzo de 2008 realizado por la Dra. M.C.P.F. y Licenciada JUANA INÉS AZPARRE, PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la cual se extracta: “….CONCLUSIONES. Con base a las evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas realizadas, se concluye que la menor evaluada no presenta manifestaciones de enfermedad psiquiátricas, ni alteraciones emocionales. El relato objeto de esta evolución es confuso, con contradicciones, no aporta detalles ni datos precisos de lo sucedido; sin embargo es evidente los conflictos y la inestabilidad del grupo familiar así como el fuerte rechazo de la evaluada hacia el padre, por lo que se sugiere orientación psicoterapéuticos…” y con las declaraciones de la víctima antes referidas y que consta en el presente fallo. Por tales motivos, estima esta Juzgadora que se mantienen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría del imputado FRANLKIN MENDOZA en los hechos referidos por el Ministerio Público.- Y así se decide.-

En atención al tercer numeral, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En consideración, al análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

A tal respecto, se ha precalificado el hecho punible como VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, considerando que la posible pena a imponer en el presente caso, es superior en su límite máximo a los diez años de pena, previendo en tal sentido que, igualmente dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero dispone que, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a la magnitud del daño causado, como lo violación de una niña, sumado a que igualmente el presunto autor o partícipe en el hecho pueda influir para que los testigos, víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso, se encuentran acreditados todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano F.M.G., por estimar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem vigentes para el año 2004, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y así se decide.-

En relación a lo expuesto por la Defensora Privada es de señalar que si bien es cierto en el presente caso, fue interpuesta ACUSACIÓN PENAL en fecha 06 de agosto de 2008 por el Ministerio Público y en fecha 06 de octubre de 2008 fue interpuesto escrito por la Vindicta Pública mediante el cual consigna como actuación complementaria un oficio N° 129 de fecha 3/9/08 suscrito por el Experto Profesional IV S.V. del cual se desprende como conclusión a examen de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que no hay desfloración y región ano rectal sin signos de violencia, no es menos cierto que no es la etapa procesal para la valoración de dichas actuaciones que puedan en determinado procesal desvirtuar los motivos que tuvo el Tribunal para decretar la medida cautelar, por tanto, siendo que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA se mantienen hasta la presente fecha, es por lo que se REVISADA DICHA MEDIDA se mantiene y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de imponer al imputado F.M.G. de una medida menos gravosa. Y así se decide.-

En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, como fuera analizado en el presente fallo. Y así se decide.-

Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la parte querellante en relación a que se le imponga una medida de privación judicial de libertad al imputado F.M., considerando esta Juzgadora que las resultas del presente proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa como lo es una detención domiciliaria. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y el Sobreseimiento de la Causa solicitada por la defensa. Se aclara que la defensa presentó cuatro (4) escritos y con respecto al cuarto escrito presentado por la defensa en fecha 27 de Octubre de 2008, se declara extemporáneo, ya que fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten totalmente la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, contra el ciudadano F.E.M.G., por el delito de Violación Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorga la cualidad de parte querellante a la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por el Acusador Privado, de conformidad con el artículo 330 numeral noveno ejusdem, especificado en sus respectivos escritos. De las pruebas ofrecidas por la defensa, no se admiten el oficio N° 01F98-2347-07 de fecha 15-11-07, el acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ni las constancias de estudios, ni las constancias de notas, ya que no son de las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las testimoniales de la defensa y se admite la copia certificada del informe médico integral de fecha 07 de Julio de 2008 suscrito por las ciudadanas YONEIDA MADRIS, C.M. y E.N., cuyos testimonios fueron ofrecidos por la defensa, se admite la copia certificada en fecha 03 de Septiembre de 2008, de la experticia médico legal, suscrita por el Médico Forense S.V. de fecha 16 de Noviembre de 2007, realizada por el experto DR. C.G., se admite el informe de Peritaje Psiquiátrico, según oficio N° 01-F98-2346-07 de fecha 16 de Noviembre de 2007. Se declara sin lugar la solicitud de no admitir la experticia ofrecida por la Fiscalía. Se admite el principio de la Comunidad de la prueba. QUINTO: Admitidas las Acusaciones, de conformidad con el artículo 376 del precitado texto adjetivo, se le impone de la alternativa referida a la admisión de los hechos, y manifestó el imputado que no admitía los hechos por la cual lo acusaba el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara la apertura a juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del texto adjetivo procesal penal, en relación al ciudadano F.E.M.G., venezolano, de 40 años de edad, casado, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 10.707.008, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de Mayo de 1.968, hijo de I.E.M. y M.E.G.C., residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Calle 02, casa 15, la primera cuadra cerca de la Licorería, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por la calificación jurídica provisional de Violación Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , manifestando en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos, por lo que se decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. En cuanto al petitorio del imputado de ejercer cualquier acción en contra de la víctima, este no es el Tribunal competente para ese tipo de acción. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por el acusador Privado, a los fines que se le imponga una medida de privación de Libertad se declara sin lugar, y en relación a lo solicitado por la defensa a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa a su defendido, se declara igualmente sin lugar y se ratifica la Detención Domiciliaria. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la parte querellante en relación a que se le imponga una medida de privación judicial de libertad al imputado F.M., considerando esta Juzgadora que las resultas del presente proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa como lo es una detención domiciliaria. NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el juez de Juicio, se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. B.R. DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. S.R. ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000842.-

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