Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000014

Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. M.L.P.

Secretaria: Abg. Yazm.V..

Fiscal 19° del MP: Abg. C.S..

Defensora Pública: Abg. Z.M..

Acusado: DATOS OMITIDOS.

Delito: Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la Vindicta Pública al Adolescente: DATOS OMITIDOS. El hecho ocurrido en fecha 11 de Mayo de 2009, el Adolescente DATOS OMITIDOS, se presento en el Club las dos Botellas, ubicado en el Caserío el Potrero de la población de Bobare, Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L., donde se encontraba entre otras personas el ciudadano C.A.A.G., al cual según versión de las personas presentes en el lugar se le acerco y sin motivo alguno comenzó a ofenderlo de palabras, y lo amenazaba con un arma de fuego diciéndole a “que te doy un tiro” y sin mediar palabras le efectuó dos disparos a C.A.A.G., quien cae herido en el sitio y es auxiliado por las personas que se encontraban presentes, las cuales solicitaron la colaboración del ciudadano A.F.A., quien en ese momento venia pasando frente al Club las Dos Botellas, en su vehiculo clase camioneta, tipo pick-up, placas 341-MBF, accediendo este a presentarles auxilio trasladando en el mismo, al herido hasta el ambulatorio de la población de Bobare, donde al llegar al poco menos de diez minutos, cuando se disponían a bajar al herido (Carrillo Almao A.G.) del vehículo para que recibiera atención medica, llego el Adolescente Camacaro Mújica J.G., con un revolver en la mano y le dispara en tres oportunidades al ya herido C.A.A.G., ocasionándole la muerte en el sitio, antes de que ingresara al centro Asistencial…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio del Funcionario Experto Dr. V.B.M., Anatomopatologo Forense, titular de la Cédula de Identidad N 3.140.750, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con el Protocolo de Autopsia N 9700-152-420-09, de fecha 11 de Mayo de 2009, con la cual se demostró que la muerte del mencionado adolescente fue a causa de heridas por armas de fuego que les produjeron lesiones cerebros vasculares severas, fracturas craneofaciales, entre otras, que lo conducen a la muerte. 2.- Con el Testimonio del Funcionario Experto G.O., adscrito al Laboratorio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico N 9700-127-LB-419-09, de fecha 28 de Mayo de 2009, con la cual se demostró de forma evidente la responsabilidad penal del Adolescente imputado J.G.C.M., en la presente causa. 3.- Con el Testimonio de la Funcionaria Experta Dadnalis Briceño, adscrita al Departamento de Balística Identificativa y Comparativa de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-127-GTB-0578-05, de fecha 10 de Junio de 2009, con la cual se demostró la vinculación y responsabilidad penal del Adolescente J.C.M., en los hechos objetos del proceso. 4.- Con el Testimonio del Funcionario Agente A.M., adscrito a la Sub-Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Mayo de 2009, con la cual se demostró según la versión de los testigos los disparos por armas de fuego, fueron proporcionados por el Adolescente J.C.M., de lo cual se evidencia la responsabilidad Penal del mencionado adolescente en los hechos objetos del proceso. 5.- Con el Testimonio de los Funcionarios Agentes A.M. y O.L., adscritos al Área Técnica Policial, de la Sub-Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación con la Inspección Técnica Nº 2895, Inspección Técnica Policial Nº 2886, Reconocimiento Técnico de Cadáver N 2885, con la cual se demostró la vinculación y Responsabilidad del Adolescente ya identificado, en los hechos objetos del proceso. 6.- Con el Testimonio del ciudadano R.J.P.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N V-24.614.581, en su condición de testigo presencial, de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2009, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 7.- Con el Testimonio del Ciudadano A.F.A., de nacionalidad venezolana, natural del Caserío Matatere, Bobare Estado Lara, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.371, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2009, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 8.- Con el Testimonio de la Ciudadana Escobar A.d.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-10.584.501, de estado civil soltera, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2009, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 9.- Con el Testimonio de la Ciudadana Suárez R.A.K., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-15.446.735, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2009, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 10.- Con el Testimonio del Ciudadano Oropeza Arteaga V.S., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.333.445, de estado civil Casada, Paramédico, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2009, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 11.- Con el Testimonio de la Ciudadana C.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Bobare Estado Lara, de 41 años de edad, titular de la Cedula Identidad Nº V- 9.622.654, Estado Civil Casada, Auxiliar de Farmacia, en su condición de Víctima, en relación a los hechos de fecha 11 de Mayo de 2009, donde perdió la vida su hermano, con la cual se demostró la vinculación y responsabilidad Penal del adolescente identificado, en los hechos objetos del proceso. 12.- Con el Testimonio del Ciudadano Perozo Pineda P.A., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N V- 17.179.685, de estado civil soltero, de profesión obrero, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2009, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 13.- Con el Testimonio del Ciudadano L.S.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.927.697, estado civil soltero, de profesión obrero, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2009, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 14.- Con el Testimonio de la Ciudadana Riera Padilla Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N V- 9.600.516, estado civil soltero, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2009, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 15.- Con el Testimonio del Ciudadano Doble H.J.M., de nacionalidad venezolano, natural de Cojedes, de 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N V- 7.532.043, estado civil soltero, de profesión obrero, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2009, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 16.- Con el Testimonio de la Ciudadana R.B.V.J., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N V- 19.244.060, de estado civil soltero, de profesión obrero, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2009, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 17.- Con el Protocolo de Autopsia N 9700-152-420-09, de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por el Experto Dr. V.B.M., Anatomopatologo Forense, titular de la Cedula de Identidad N 3.140.750, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró que la muerte del mencionado adolescentes fue a causa de heridas por armas de fuego que les produjeron lesiones cerebros vasculares severas, fracturas craneofaciales, entre otras, que lo conducen a la muerte. 18.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico N 9700-127-LB-419-09, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por el Experto G.O., adscrito al laboratorio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró de forma evidente la responsabilidad penal del Adolescente imputado J.G.C.M., en la presente causa. 19.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-127-GTB-0578-05, de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por el Experto Dadnalis Briceño, adscrita al Departamento de Balística Identificativa y comparativa de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró la vinculación y responsabilidad penal del Adolescente J.C.M., en los hechos objetos del proceso. 20.- Con la Inspección Técnica Nº 2895, Inspección Técnica Policial Nº 2886, Reconocimiento Técnico de Cadáver N 2885, todas de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios Agentes A.M. y O.L., adscrito al Área de Técnica Policial, de la Sub- Delegación San Juan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró la vinculación y la responsabilidad penal del adolescente ya identificado, en los hechos objetos del proceso. 21.- Con el Acta de Defunción, suscrita por la Licenciada Juana Catarí, Jefe Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L., con la cual se demostró que el día 11 de Mayo de 2009, falleció A.G.C.Á., a las 02:00 de la mañana de la calle principal de la Urbanización G.L., frente al Ambulatorio de Bobare Estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra del joven J.G.C.M., por el DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Vigente, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción cinco (5) años de privación de libertad, es todo”.

La abogada Defensora Publica Abg. Z.M., expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. C.S., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Cinco (5) años de Privación de Libertad, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Es todo. ” PRIMERO: La jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual el adolescente respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir hechos. TERCERO: Declara la responsabilidad penal de el joven DATOS OMITIDOS, por el delito Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se le impone como sanción: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. A los fines de garantizar las resultas del proceso se le mantiene la medida de prisión preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta tanto se impuesto del fallo por parte del Tribunal de Ejecución Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima de la presente publicación de la fundamentación de la sentencia.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: M.L.P.

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