Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2004
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | José Francisco Molina |
Procedimiento | Procedimiento Ordinario |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014850
ASUNTO : BP01-S-2004-014850
Visto el escrito presentado por el Dra. N.M., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del MInisterio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana YUBI B.T.F., titular de la cédula de identidad número 9.282.630, ya que los hechos objeto de la investigación constituyen delito de acción privada, tal y como el hecho punible de Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 175 y 176 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 28-10-04 por la ciudadana YUBI B.T.F., ante la referida Representación Fiscal, que la misma manifestó entre otras cosas que el Sargento F.F., funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, se presentó a su casa y amenazó de muerte a su hijo J.J.H.; en consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos objeto de la investigación constituyen delito de acción privada, tal y como el hecho punible de Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 175 y 176 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de parte agraviada; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuiestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátgeui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. N.M., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana YUBI B.T.F., titular de la cédula de identidad número 9.282.630, ya que los hechos objeto de la investigación constituyen delito de acción privada, tal y como el hecho punible de Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 175 y 176 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02. LA SECRETARIA.
Dr. J.F.M.. Abg. R.B..