Decisión nº 3C-839-03 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAracelis Pacheco
ProcedimientoOrden De Allanamiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 7 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001709

ASUNTO : VP11-S-2003-001709

Resolución: 3C-839-03

Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por el Abogada Eglee Puentes Acosta con el carácter de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita se le expida ORDEN DE APREHENSIÒN JUDICIAL Y ALLANAMIENTO en contra del ciudadano V.A.G.G., el cual se procede a identificar con sus rasgos fisonomicos, alto, de contextura delgada, de piel moreno, cabello lacio canoso, de 45 años de edad, tiene una cicatriz en el pecho del lado derecho, el cual se encuentra residenciado en la vivienda ubicada el Barrio Federación N° 1, Callejon Bombona con Callejon de Sierrita casa N° 3, Municipio Cabimas, Estado Zulia al cual la Fiscal del Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolecente Previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolecente E.J.G. por la comisión de los siguientes Hechos punibles. En fecha 03-08-03 se recibio por ante este Despacho Fiscal, denuncia formulada por la adolecente E.J.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Cabimas, signada con la causa G-457.551, donde expuso "Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a mi tio de nombre V.A.G.G., por haber abusado sexualmente de mi persona". Posteriormente se recibio en fecha 04-09-03, de la Medicatura Forense de Cabimas, Examen Ginecológico practicado a la victima de actas, el cual arrojo las siguientes conclusiones: DEFLORACIÓN POSITIVA MAYOR DE QUINCE DÍAS. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley cumpliendo así con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal procede a identificar al ciudadano V.A.G.G., el cual se procede a identificar con sus rasgos fisonomicos, alto, de contextura delgada, de piel moreno, cabello lacio canoso, de 45 años de edad, tiene una cicatriz en el pecho del lado derecho, el cual se encuentra residenciado en la vivienda ubicada el Barrio Federación N° 1, Callejon Bombona con Callejon de Sierrita casa N° 3, Municipio Cabimas, Estado Zulia al cual la Fiscal Decima Novena del Ministerio Publico le atribuye la comisión de los siguientes hechos el ciudadano V.A.G.G. abuso sexualmente de la menor E.J.G., y estos hechos han sido precalificados como el delito de Abuso Sexual a Adolecente Previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la protección del niño y del Adolecente el cual tine una pena de de 5 a 10 años, y aplicando el artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de 7 años y 6 meses, y por cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad, y por cuanto existen fundados elementos de convicción como son: 1.- Denuncia realizada por la Adolecente E.J.G., de fecha 3 de Septiembre del año 2003 inserta en folio uno la cual expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi Tío de nombre V.A.G.G., por haber abusado sexualmente de mi persona. Pregunta ¿ Diga usted , antes de que su tío abusara de usted era señorita. Respuesta: Si antes de que abusara de mi yo era señorita. Pregunta: diga usted para el momento de que su tío abusaba de usted, le eyaculaba dentro de su vagina. Contesto: Si el eyaculaba dentro de mi vagina. 2.- Acta de entrevista de la adolecente E.J.G., de fecha 10 de Septiembre del 2003 y quien manifiesta: "Resulta que en el Mes de Septiembre del año 2001, no me recuerdo que día fue, yo me encontraba en casa sola con el ciudadano V.A.G.G., quien es hermano de mi mamá de nombre M.Y.G.G., yo estaba en mi casa haciendo unos bolantines para vender, y mi tío de nombre V.A.G.G., me mando para el cuarto a buscar unos papeles con los que estabamos forrando los bolantines, y cuando esta en el cuarto me agarró, me quito toda la ropa, me tiro en la cama y abuso de mi sexualmente por la vagina, cuando me estaba violando me daba cachetadas y me decia que él iba a hacer llorar lagrimas de sangre a mi mamá, despues en el mes de Octubre abusó de mi una sola vez, luego ese mismo año abuso de mí los primeros días de Diciembre, luego en el mes de Julio del año 2002 volvió a abusar de mí y por ultimo en el mes de Mayo de este año 2003 volvio abusar de mi. Todas las veces que abuso de mi fue en mi casa, yo quedaba sola con el porque mi mamá vive para el Centro de Cabimas, en la casa donde trabajaba como domestica, mi abuela trabajaba para ese entonces en el Sector las Cuarenta como domestica, y a mis hermanitos mas pequeños, mi tío los mandaba para la tienda, o sino para la casa que quedaba en el frente donde ellos juegan y cuando estaba conmigo mi amiga de nombre MILEIDIS VALERA le decia que se fuera. Quiero decir que yo no dije nunca nada de lo que me estaba haciendo porque VIDAL me amenazaba diciendo que iba a sacar a mi prima de nombre NAITSABES del colegio y la iba a violar. me decia que si hablaba me iba a matar, y quería que dijera que quien me habia violado era mi tío politico de nombre SEBASTIAN porque el siempre a tenido problemas con ese tío politico mío." todo lo anteriormente expuesto hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos ha sido autor o participe del delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto existe el peligro de Fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y de obstaculización toda vez que existe la grave sospecha de que el imputado de autos influirá para que la victima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que puedan garantizar las resultas del proceso, se decreta la Orden de APREHENSION JUDICIAL conforme a lo establecido en los artículos173, 254, 250, 251, 252, 244, 246 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y ALLANAMIENTO para que conjuntamente con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, practiquen el Arresto y Registro de morada de el ciudadano V.A.G.G., el cual se procede a identificar con sus rasgos fisonomicos, alto, de contextura delgada, de piel moreno, cabello lacio canoso, de 45 años de edad, tiene una cicatriz en el pecho del lado derecho, el cual se encuentra residenciado en la vivienda ubicada el Barrio Federación N° 1, Callejon Bombona con Callejon de Sierrita casa N° 3, Municipio Cabimas, Estado Zulia. El ALLANAMIENTO, el cual debe realizarse con la presencia de dos Testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación con la policía, y la cual tendrá una duración máxima de siete (7) días para que sea practicada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal, . La institución del Allanamiento de Morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de las etapas preparatorias del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dichas. Vale decir los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o participes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del COPP, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el Allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la Asistencia de Abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor. Si no se cumplen las previsiones legales señaladas, en el Allanamiento de Morada exigidas por esta Juzgadora se presenta Arbitrario e Ilegal y en consecuencia, deviene fulminado de Nulidad, a tenor de lo dispuesto 191 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se Declara.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. A.P.B.

EL SECRETARIO

ABOG .Ernesto Rojas

En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el No. 3C-839-03,

EL SECRETARIO

ABOG Ernesto Rojas

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