Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000643

ASUNTO : KP01-D-2010-000643

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, para dos imputados y “A”, para el Tercero, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 20-05-2010, a los adolescentes IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Z.M., e Imputados por los DELITO(S): Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458, 277 del Código Penal venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 12:54 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., la secretaria de sala Abg. M.B. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 7 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg V.S.., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., los adolescentes DATOS OMITIDOS, acompañado de sus representantes legales, la defensora pública Abg. Z.M.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 del Código Penal venezolano y sancionado en la LOPNNA, realizando de forma oral su solicitud la cual difiere del escrito inicial presentado corrigiendo o cambiando la pre calificación en éste estado. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de la Institución que el Tribunal designe. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: No deseo declarar. se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: No deseo declarar. se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Se opone a la medida cautelar solicitada por la fiscalía por cuanto dicha medida corresponde realmente a una privación de libertad por cuanto se conoce que dicha vigilancia se delega en el centro Socio Educativo por lo que sugiere de conformidad con el art 582 literales A sugiere el arresto domiciliario y se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario y solicita un reconocimiento médico forense del ciudadano KEIBER GARCIA, es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, así como la imputación realizada por la vindicta Publica al adolescente, a quien se le precalifico el delito de Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458, 277 del Código Penal venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la aprehensión apegada a derecho y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, pero este Adolescente en concreto ha estado sustraído permanentemente del llamado del Tribunal, así como sin cumplir las medidas de presentación impuestas en las otras causas, por lo que vista la solicitud fiscal, la imposición de las medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo supuesto, designandose al Centro Socio Educativo Doctor P.H.C. para el cuidado y vigilancia de los Adolescentes, DATOS OMITIDOS y, debiendo informar regularmente al Tribunal. Y para el Adolescente DATOS OMITIDOS la Medida del artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Detencion Domiciliaria.

DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: Declara la Detencion en Flagrancia conforme al Articulo 557 de la Ley Adolescencial de los adolescentes: DATOS OMITIDOS, SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le impone la establecida en el artículo582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo supuesto, designandose al Centro Socio Educativo Doctor P.H.C. para el cuidado y vigilancia de los Adolescentes, DATOS OMITIDOS y, debiendo informar regularmente al Tribunal. Y para el Adolescente DATOS OMITIDOS la Medida del artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Detencion Domiciliaria, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458, 277 del Código Penal venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Regístrese y Publíquese-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR