Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-003972

ASUNTO: MP21-R-2014-000063

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772.

RECURRENTE: ABG. GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M..

MINISTERIO PUBLICO: ABG. G.V., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, y posterior publicación del texto integro en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, y posterior publicación del texto integro en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000063, designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

En fecha 24 de octubre de 2014, mediante oficio Nº 0295/2014, este Tribunal Superior solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remita expediente original signado con el Nº MP21-P-2012-003972, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 29 de octubre de 2014, esta Sala de Corte recibe oficio sin número, de fecha 27 de octubre de 2014, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, expediente original signado con el Nº MP21-P-2012-003972, constante de tres piezas, la primera pieza, contentiva de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, la segunda pieza contentiva de trescientos sesenta y seis (366) folios útiles, la tercera pieza, contentiva de ciento tres (103) folios útiles, asimismo una compulsa, contentiva de ciento cuarenta y ocho folios (148) útiles y un recurso de apelación, contentivo de veintinueve (29) folios útiles.

En fecha 03 de noviembre de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de noviembre de 2014, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines de notificar de la Audiencia Oral y Publica a celebrarse el día 11 de noviembre de 2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó auto acordando diferir la audiencia oral y pública y se fija para el día 18 de noviembre de 2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 11 de noviembre de 2014 se libraron boletas de notificación a las partes a los fines de celebrarse audiencia oral y pública el día 18 de noviembre de 2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 18 de noviembre de 2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, y posterior publicación del texto integro en fecha 26 de mayo de 2014, dictaminó lo siguiente:

…Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, procede a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772, antes identificado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal; En cuanto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no encuadra. SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772 del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas son inaplicables por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 17/05/2.032 para el ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772. SEXTO: SE ABSUELVE, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.Z.U., titular de la cedula de identidad Nº V-11.198.091, de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenidos en los artículos 281 y 218 respectivamente del Código Penal, por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES y se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN. SEPTIMO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia. Quedan notificados los presentes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la Audiencia, siendo las 05:15 horas de la tarde, es todo.

Terminó, se leyó y conformes firman…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de agosto de 2014, el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, presentó Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, GREOMIR M.Y., civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-15.151.377 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 130.801, con domicilio procesal en Avenida Sur 11, San A.d.N., edificio sede de Iglesia E.D. con Nosotros, piso 1, oficina 1, teléfonos 0412-6003281; 0416-6119609 Y 0212-6409050, correo electrónico Greomir@hotmail.com, en mi carácter de DEFENSOR TECNICO DE CONFIANZA del ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad numero V-16.134.772, según se evidencia en Acta de Juramentación de Defensor de fecha 21 de enero de 2014 la cual cursa en la causa alfanumérica MP21-P-2012-003972, causa que resulto en sentencia condenatoria en perjuicio de mi representado por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación Para Delinquir, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso Indebido de Rama de Fuego y Resistencia a la Autoridad, contenidos en los artículos 281 y 218 respectivamente del Código Penal, siendo que el imputado se encuentra privado de liberta (Sic), y que la publicación de la sentencia se realizo fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en la norma adjetiva penal, el prenombrado imputado fue trasladado a la sede del Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2014, donde se le impuso de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, manifestando el deseo de apelar al dictamen por parte del imputado, muy respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apelar como en efecto APELO a la Sentencia Definitiva y condenatoria dictada en contra del ciudadano C.S.P.M., en la cual este juzgado le impuso la pena de veintidós (22) años de prisión, en consecuencia paso a fundamentar de la siguiente manera:

Capitulo 1

Motivos que Fundamentan la Apelación de la Sentencia Condenatoria

Primer Motivo

Respecto al Delito de Uso Indebido de Arma de Fuego

Con respecto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el articulo 281 del Código Penal, y por el cual fue condenado el ciudadano C.S.P.M., esta defensa técnica denuncia el hecho de que existe falta de motivación de la sentencia, a l no explicar la misma los fundamentos de hecho y de derecho que permitan establecer sin lugar a dudas los medios, modos o formas mediante los cuales el juez alcanzo la convicción de la culpabilidad del mencionado ciudadano.

(…) la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, carece de fundamentos de hecho y de derecho que permitan de forma razonada determinar mediante cuales pruebas contundentes el juez se convence que C.P. desplegó una conducta subsumible en el delito antes mencionado, por tal motivo consideramos que la solución a este conflicto sea resuelta anulando la sentencia condenatoria viciada por falta de motivación y se realice un nuevo juicio donde se dicte una sentencia ajustada a las pruebas incorporadas en el debate oral y público.

Segundo Motivo

Respecto al Delito de Resistencia a la Autoridad

Denunciamos la falta de motivación de la sentencia fundamentados en que no expresa la publicación del texto integro de la misma, razones de hecho y de derecho que de manera cierta demuestren que la apreciación de las pruebas evacuadas en juicio evidencien que la conducta del ciudadano C.P. se ajusta al tipo penal de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.

…omissis…

Segundo Motivo Respecto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego

, determinamos y evidenciamos que la sentencia carece de fundamentos y no permite demostrar que el ciudadano C.P. uso indebidamente un arma de fuego, por lo cual es lógico pensar que, de haber opuesto resistencia a la autoridad lo habría hecho sin arma alguna, ahora bien:

…omissis…

No contiene la sentencia un razonamiento lógico, coherente y concordante que le permita al lector determinar cuales pruebas valoro el Juez para convencerse de que fue C.P. quien resistió a la autoridad de los funcionarios del CICPC, son estos mismos funcionarios actuantes quienes manifiestan que en el lugar de los hechos se encontraban presuntamente varios sujetos armados no identificados, es decir varias armas de fuego fueron presuntamente accionadas en el lugar de los hechos, armas de fuego inexistentes en las actas, súmele la falta de pruebas científicas que determinen que el ciudadano C.P. accionara arma alguna, y carencia de testigos que presenciaran dicho enfrentamiento armado, entonces, ¿Cómo el sentenciador determino que fue el ciudadano C.P. quien se resistió a la autoridad de los funcionarios del CICPC?. ¿De que forma llego el Juez al convencimiento de que la conducta del hoy injustamente condenado se subsume en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad?.

…omissis…

Tercer Motivo

Respecto al delito de Asociación Para Delinquir

…Omissis…

Resulta contradictorio e ilógico lo expresado por el sentenciador al publicar la sentencia in extenso respecto al delito de Asociación para Delinquir, nos preguntamos entonces, ¿no encuadro? O ¿es responsable y culpable?, el ciudadano C.P. tiene derecho a saber con claridad los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se le condena, la defensa técnica observa que el respetable Juez sentenciador no realizo una motivación de su dictamen, de haberlo hecho, este evidente error no estaría presente, pero al no expresar la sentencia las pruebas que valoro el Tribunal, al no existir testigos presénciales de los hechos, al no existir pruebas científicas que vinculen al imputado con los delitos por los cuales se le sentencio, es evidente que falte motivación en la sentencia y que incurra además en errores de contradicción e ilogicidad.

No obstante, esta defensa al no precisar con claridad con claridad lo expresado por el Juez, es decir, si el delito bajo estudio imputado al ciudadano C.P. “no encuadro” o es “responsable y culpable”, denunciamos, basados en la afirmación del sentenciador de haber motivado la sentencia condenatoria por este delito, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentados en que la misma carece de razonamientos lógicos de las pruebas que permitieron al Juez determinar que el ciudadano C.P. desplegó una conducta subsumible en el tipo penal de Asociación para Delinquir.

…omissis…

Cuarto Motivo

Respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte.

Denunciamos falta de motivación de la sentencia condenatoria que pesa sobre el ciudadano C.P., por considerar que lo esgrimido por el Juez en la publicación de la sentencia en relación a este delito, es insuficiente para convencerse y deducir que la conducta del imputado se adecua a este tipo penal, el Juez da merito y valor de convicción a la declaración de los funcionarios actuantes, sin que estas se encuentren adminiculadas a medios de prueba que de manera cierta y sin dudas evidencien la convicción judicial.

…omissis.

Debe esta defensa hacer la siguiente acotación: el sentenciador ratifica e incurre nuevamente en lo mencionado en el Cuarto Motivo del presente escrito el cual titulamos “Respecto al delito de Asociación Para Delinquir” donde ampliamente señalamos que en fecha 02/12/2013 determino que este delito (Asociación para Delinquir) no encuadraba y sin embargo en la publicación del texto integro afirma de manera reiterada que estimo acreditada su comisión, asegurando motivar la sentencia condenatoria por la comisión de este delito, hecho contradictorio que no permite de forma lógica determina las pruebas valoradas por le Juez y evidenciar lo que quiere expresar.

…omissis…

Valórese, que el sentenciador, de manera acertada y justa absuelve a uno de los imputados en la misma causa donde resultara condenado el ciudadano C.P., basado en que: “no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna” sin embargo, en el pronunciamiento que refiere al ciudadano C.P., señala: “si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad sin embargo fueron contestes las declaraciones de cada uno de los funcionarios según de lo a.y.v.e.s. testimonios hecho en sala.”. Resulta contradictorio que el criterio del Juez favorable a uno de los encausados, no sea aplicado al otro encausado que se encuentra en las mismas condiciones, mucho menos, fundamentando en la valoración de la declaración de la funcionaria del CICPC antes mencionada, sin que dicha declaración sea adminiculada o apoyada con algún medio de prueba que exprese el modo y la forma en que el Juez alcanzo la intima convicción que desvirtuaba el principio de inocencia del ciudadano C.P..

…omissis…

Conclusión de los Motivos Denunciados

Solicitud de Nulidad por Falta de Motivación

Apelamos la sentencia condenatoria por considerar que la misma carece de motivación al no establecer fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios incorporados en el juicio, lo cual deja dudas y no permiten determinar cuales pruebas aprecio y valoro el Juez para condenar al ciudadano C.P. (sic) por la comisión de cuatro delitos, sin que conste en la sentencia de forma cronológica, ordenada, armonizada, concordante, conexa y coherente, cada una de las pruebas que le permitieron estimar de forma irrefutable que el ciudadano incurrió en cada uno de los delitos por los cuales fue sentenciado, tales carencias generan serias dudas que permiten y obligan a la defensa técnica refutar dicho dictamen.

…omissis…

El Juez insiste en hacer referencia al delito de Robo, y asegura motivar la sentencia conforme lo establece nuestro sistema penal, haciendo inferir que no esta obligado a manifestar las razones que le llevaron a formar su intimo proceso de convicción, es decir sin motivar la convicción obtenida como efecto de las pruebas practicadas, tal arbitrariedad genera graves errores que perjudican en este caso al ciudadano C.P., sentenciado injustamente por un Tribunal que no explica el modo o momento en que se produjo el llamado “estado de conciencia” del juzgador y que además parece confundir la presente causa con delitos no imputados, generando una evidente incongruencia del proceso seguido en contra del ciudadano C.P..

A nuestro parecer, no resulta lógico ni congruente lo que el respetable Juez llama motivación, es simplemente una transcripción de errores de forma y fondo y de una actuación policial carente de testigos u otras pruebas científicas que adminiculadas lleven al convencimiento de cualquiera que lee la sentencia que el resultado de la misma es justo.

Capitulo II

Fundamentacion Jurídica

Fundamentamos el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de Orden Constitucional, 443, 444 y 445 del texto adjetivo penal.

Capitulo III

Promoción de Pruebas

A la luz de lo dispuesto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar que no existen pruebas incorporadas al debate oral y publico que adminiculadas al dicho de los funcionarios actuantes demuestren la culpabilidad del imputado C.P., y con el propósito de demostrar que las declaraciones de los funcionarios policiales son dudosas, disímiles y opuestas entre si y lo plasmado en sus propias actas, promovemos como pruebas cada una de las actas del debate oral y publico así como el registro de audio y video preciso, claro y circunstanciado que se realiza de todo lo acontecido en el desarrollo del debate, según lo señala el articulo 317 de la norma adjetiva penal.

PETITORIO FINAL

En merito de lo expuesto, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestion aquí planteada se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

  1. Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.

  2. Declare CON LUGAR el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida ordenándose la CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO, donde se garanticen resultas acorde a las pruebas incorporadas en el debate oral y publico conforme a la normas que lo rigen…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de octubre de 2014 la ABG. G.V., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., en su condición de Defensor Privado.

Yo, G.V., con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Contra la Drogas, ante Usted de conformidad con lo establecido en el Articulo 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 19 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado en fecha 18 de agosto de 2014, por el Abogado GREOMIR M.Y. actuando con el carácter de defensor Privado del hoy condenado C.S.P.M., plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218.2 y 281 del Código Penal, con ocasión a la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en los términos que a continuación paso a exponer:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PUBLICO

El recurrente, fundamenta el recurso, alegando que el fallo doce resulto condenado el acusado GREOMIR M.Y., adolece de falta de motivación, pues, según su opinión, el ciudadano Juzgador, no explico los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de culpabilidad de su representado, no analizo ni comparo todas las pruebas, argumenta el recurrente que durante el juicio no se apreciaron pruebas científicas o testimoniales que demuestren que el ciudadano hoy condenado C.S.P.M., cometió los delitos por los cuales fue juzgado, insiste que el Honorable Juzgador no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, de manera ordenada, armonizada, concordante, etc., lo cual es indispensable a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado…

Sigue señalando el recurrente, a todo lo largo del escrito contentivo del recurso de apelación, extractos textuales de la sentencia proferida por el Juzgador, indicando la falta de motivación, la falta de comparación entre los medios probatorios, siendo reiterativo tal denuncia, precisando la inocencia del hoy condenado C.S.P.M., por ultimo solicita se admitan el recurso, se declare con lugar y se anule la sentencia impugnada.

Considera quien suscribe, que resulta curioso, como el recurrente, reitera de manera insistente a lo largo del escrito, que el fallo recurrido carece de motivación, por cuanto, según su criterio, el ciudadano Juzgador no analizo, ni estableció comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y publico, afirmación esta que lo único que persigue es generar mas impunidad, pues es evidente que con los medios probatorios recogidos, al ciudadano Juzgador no le quedo otra opción que condenar al ciudadano C.S.P.M., de hecho el trabajo de defensa realizado durante el juicio nunca valió para afirmar la presunción de inocencia que reinaba a favor del ciudadano hoy condenado, por lo que los argumentos del recurrente son inciertos y no valederos.

…omissis…

En el presente caso, el Juzgador aplico esta norma jurídica fundamental, según Couture, la Sana Critica, es el sistema de valoración de la prueba que se apoya en “proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad”, lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia.

Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre si, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos al acusado. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entretejiéndolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre si, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus experiencias confirmadas por la realidad (…)

…omissis…

Obviamente en la presente causa, el respetable Juez de Juicio si aplico el método de la sana critica, llegando a su pleno convencimiento, por cuanto valoro cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Publico, observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe falta de motivación, tal y como lo afirma el recurrente, pues el Juzgador concateno, adminículo todos los elementos probatorios.

…omissis…

No es cierto, que el Juzgador haya condenado sin tomar en cuenta los elementos constitutivos del delito, objeto del debate, tampoco es cierto que no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas, sobre la base de la libre convicción, pues a consideración de quien suscribe el Juzgador adminículo y/o concatenado otros medios probatorios, actividad esta que genero certeza al dicho de todos los testigos, por lo que la sentencia se basta por si misma, ya que de la sola lectura efectuada a la sentencia proferida, se desprende el análisis encadenado, arrojando como cierto que el acusado C.S.P.M., incurrió en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218.2 y 281 del Código Penal, el Juzgador considero como probados los medios probatorios, debatidos en juicio, donde luego de un juicio de valor, el Juzgador las aprecio de PLENA PRUEBA, quedando establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultara detenido el ciudadano hoy acusado C.S.P.M..

El recurrente, insiste en desmerecer el análisis concatenado realizado por el Juzgador, al afirmar que no aprecia las testimoniales en su integridad, en este sentido, se puede observar de lo antes trascrito (sic) que el ciudadano Juzgador, motivo de manera precisa, todos y cada uno de los medios probatorios traídos al juicio, estableciendo relacion entre unos y otros, asi mismo expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho que tomo como base para emitir decisión, en este estado, es necesario.

CAPITULO II

DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, esta representación Fiscal solicita ante la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GREOMIR M.Y., actuando con el carácter de defensor Privado del hoy condenado C.S.P.M., plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218.2 y 281 del Código Penal, y se confirma la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy...

(Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 18 de noviembre de 2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró audiencia oral de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a los principios y garantías procesales como es el debido proceso, en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, establecidos en las normas constitucionales y legales, en tal sentido garantizando dicho cumplimiento, esta alzada trae a colación, sentencia Nº 528 de fecha 06 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en donde indica lo siguiente:

Tomando en consideración que la intención del Legislador de prever esta audiencia oral ante las C.d.A. (en el presente caso, en la Corte Superior, Sección Adolescente) es que las partes pueden debatir oralmente sobre lo alegado previamente, tanto en el escrito fundado contentivo del recurso de apelación, como en el escrito de contestación del recurso, si fuere el caso, y así tratar de convencer a los jueces a través de su (sic) argumentos, de la solución jurídica que pretenden, es por ello absolutamente indispensable que los jueces que pronuncien la sentencia sean los mismos que hayan asistido a la mencionada audiencia, porque es ante ellos que las partes han argumentado sus alegatos y en caso de que hayan promovido pruebas, son los que les han presenciado…

En tal sentido, se celebro la referida audiencia, encontrándose presentes en la misma, el ABG. DANGER FUENTES, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el ABG. GREOMIR M.Y., en su condición de defensor privado del acusado y el ciudadano C.S.P.M., en su condición de acusado, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., la cual se desarrollo a los fines de que las partes expusieran sus alegatos y lo hicieron en los términos siguientes:

…Omissis… se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada Dr. Greomir M.Y. parte recurrente quien entre otras cosas manifestó:

buenas días los presentes, esta defensa ratifica el recurso de apelación Interpuesto, señores magistrados hemos recurrido en búsqueda de un mejor derechos mi patrocinado quien fue sentenciado a 22 años de prisión por el Tribunal Primero de juicio viciado de inmotivación de acuerdo al 445, 1- la sentencia debe contener hechos concordantes. Lógicos y congruentes, debe ser analizadas las pruebas y conocer el modo de que el juez se convence de los delitos de los cuales se le acusa a- uso indebido de arma de fuego: la sentencia afirma su responsabilidad en el resumen y análisis no especifica o dice que de modo se convence el juez, debe existir la experticia o arma de fuego, sin embargo ninguna de las pruebas fue evacuada en juicio como se convence el juez no se sabe, existe un vicio de inmotivación, con respecto al segundo delito Resistencia a la Autoridad no existe una declaración de los funcionarios actuantes que aprehenden a mi patrocinado como tiene el juez convencimiento de esto, no explica la sentencia considera esta defensa existe falta de motivación, con respecto a la Asociación para Delinquir a esta Defensa se le presenta una confusión que lesiona el derecho de mi patrocinado al concluir el debate el juez dice que el delito no encuadra y en la sentencia cito “es responsable y culpable de dicho delito “ cuando ya había dicho que el delito no encuadraba a todas estas esta defensa, denuncia el hecho de que existe inmotivación de este delito no hay resumen de pruebas examinadas en el juicio lo único que hace la sentencia es el dicho de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin ser comparados con las pruebas debió el juez de juicio explicar motivar sin dudas de forma clara, lo único que se determina es la droga y el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , el dicho de los funcionarios no basta para sentenciar al ciudadano a 22 años, no se tomo declaración de los funcionarios aprehensores, no se tomo en cuenta el arma y experticia, resulta ilógico no expresa la sentencia dicho, se le concede una prorroga de 5 Minutos que la sentencia lo único que contiene es el dicho de los funcionarios que establezca o compruebe el hecho, existiendo otro imputado el juez lo absuelve en tal sentido de las anteriores jurisprudencia no es posible condenar a una persona con el solo dicho de los funcionario” mencionando 5 sentencias porque no toma el mismo criterio para con mi defendido no expresa la sentencia razonamientos lógicos en los cuales diga que mi patrocinado incurrió en los delitos mencionados solicito que se revoque la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio donde se evacuen las pruebas, es todo. “Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Danyer Fuentes, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico quien entre otras cosas manifestó “buenas tardes, esta representación fiscal ratifica el escrito de contestación en razón de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Greomir M.Y., la defensa solicita que se anule el juicio, siendo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, lastimosamente no se detiene persona por los mismos huyen el uso Indebido de arma de fuego quedo demostrado en virtud del dicho de la funcionaria quien en sala dice que al darle la voz de alto el mismo sale huyendo y lanza tiros a la comisión policial demostrándose así la Resistencia a la Autoridad la persona se evade del llamado policial, el delito de Asociación para delinquir al momento de dar la voz de lato el vehículo da huida, se consolida que hay un grupo de persona al hecho que se iba a cometer solicita que se declara sin lugar el recurso de apelación siendo que le juez plasmo su experiencia y criterio en la sentencia condenatoria en contra del ciudadano y solicito se ratifique la sentencia condenatoria, Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la defensa Privada, quien entre otras cosas manifestó: ciudadanos magistrados, el respetable representante del Ministerio Público dice que los dichos de los funcionarios fue constatado las pruebas evacuados es los expresado por la defensa lo que no se efectúa no se puede debatir el fondo del asunto es deber del juez explicar cómo mi patrocinado estaba inmerso en los delitos se pregunta esta defensa por qué no se evacuo la comparación balísticas si fue mi patrocinado o no expresa el juez porque llego a la conclusión, que las pruebas deben estar expresadas las pruebas determinaron estos hechos, no determina como se convence de los delitos el juez se debe a las leyes y derecho para no vulnerar los derechos mi patrocinado está sentenciado a 22 años, la prueba debe demostrar los hechos, el juez se imposibilita para demostrar los hechos solicita la revocatoria de la misma y celebración de un nuevo juicio, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de contrarréplica al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “esta representación no va a ser mas extensivo solo manifiesta el contenido de la contestación del Recurso de Apelación, el juez utilizó las reglas y las formas para condenar al ciudadano, esta representación solicita que se ratifique la condena y se declare sin lugar el presente recurso, es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado C.S.P.M. (…) el mismo manifestó: “No deseo Declarar”, es todo. (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada en fecha 18 de agosto de 2014, por el recurrente, ABG. GREOMIR M.Y., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M., versa sobre la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, y posterior publicación del texto integro en fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., en el acto de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “(…) PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772, antes identificado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal; En cuanto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no encuadra…”, decisión ésta que a criterio de la defensa carece de motivación al no establecer fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios incorporados en juicio, alegatos éstos que fueron ratificados por el recurrente en la celebración de la audiencia oral de fecha 18 de noviembre de 2014.

Ahora bien, del escrito de apelación se desprende que el recurrente invoca el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Omissis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Omissis…

4. Omissis…

5. Omissis…

(Cursivas y resaltado de esta Sala)

Denuncia el recurrente en primer término y refiriéndose al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, que “…existe falta de motivación de la sentencia, al no explicar la misma los fundamentos de hecho y de derecho que permitan establecer sin lugar a dudas los medios, modos o formas mediante los cuales el Juez alcanzó la convicción de la culpabilidad…”, arguyendo que “…la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, carece de fundamentos de hecho y de derecho que permitan de forma razonada determinar mediante cuáles pruebas contundentes el Juez se convence que C.P. desplegó una conducta subsumible en el delito antes mencionado…” (Cursivas de esta Sala).

En segundo término, denuncia el recurrente en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, “…la falta de motivación de la sentencia fundamentados en que no expresa la publicación del texto íntegro de la misma, razones de hecho y de derecho que de manera cierta demuestren que la apreciación de las pruebas evacuadas en juicio evidencien que la conducta del ciudadano C.P. se ajusta al tipo penal…”, sostiene que “…del presente caso apreciamos únicamente actuaciones policiales suscritas por funcionarios del CICPC quienes narran un presunto enfrentamiento armado con sujetos (varios), quienes se dieron a la fuga… no existe la incorporación de medios de pruebas que determinen que el ciudadano C.P. hiciera uso de un arma de fuego, no existen testigos que manifiesten haber observado al ciudadano C.P. hacer uso de un arma de fuego… la sentencia condenatoria carece de fundamentos…” . Igualmente señala, “Omissis… No contiene la sentencia un razonamiento lógico, coherente y concordante que le permita al lector determinar cuáles pruebas valoró el Juez para convencerse de que fue C.P. quien resistió a la autoridad de los funcionarios del CICPC…” (Cursivas de esta Sala).

En tercer lugar, refiriéndose al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, denuncia que “…Resulta contradictorio e ilógico lo expresado por el sentenciador al publicar la sentencia in extenso respecto al delito de Asociación para delinquir…el respetable Juez sentenciador no realizó una motivación de su dictamen, de haberlo hecho, este evidente error no estaría presente, pero al no expresar la sentencia las pruebas que valoró el Tribunal, al no existir testigos presenciales de los hechos, al no existir pruebas científicas que vinculen al imputado con los delitos por los cuales se le sentenció, es evidente que falte motivación en la sentencia y que incurra además en errores de contradicción e ilogicidad. No obstante, esta defensa al no precisar con claridad lo expresado por el Juez, es decir, si el delito bajo estudio imputado al ciudadano C.P. “no encuadró” o es “responsable y culpable”, denunciamos, basados en la afirmación del sentenciador de haber motivado la sentencia condenatoria por este delito, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentados en que la misma carece de razonamientos lógicos de las pruebas que permitieron al Juez determinar que el ciudadano C.P. desplegó una conducta subsumible en el tipo penal de Asociación para Delinquir”. (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, denuncia el recurrente como cuarto motivo y en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, “…falta de motivación de la sentencia condenatoria que pesa sobre el ciudadano C.P., por considerar que lo esgrimido por el Juez en la publicación de la sentencia en relación a este delito, es insuficiente para convencerse y deducir que la conducta del imputado se adecúa a este tipo penal, el Juez da mérito y valor de convicción a la declaración de los funcionarios actuantes, sin que estas se encuentren adminiculadas a medios de prueba que de manera cierta y sin dudas evidencien la convicción judicial…” (Cursivas de esta Sala).

Visto que la argumentación de la primera, segunda tercera y cuarta denuncia expuestas en el presente recurso de apelación relacionadas con los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tienen una estrecha relación, la Sala considera conveniente pasar a resolverlas bajo una misma fundamentación, por lo que se hace necesario para este Tribunal de Alzada determinar si en la recurrida se estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en relación a estos hechos punibles, si el juzgador realizó un debido análisis de los hechos y de las pruebas ofrecidas en el transcurso del debate oral y público y del derecho aplicado para generar el fallo, estando éste por tanto ajustado a derecho, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala a los fines de resolver lo denunciado considera oportuno señalar que si bien es cierto la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 346 del Código adjetivo penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo.

Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado lo siguiente:

…la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia…son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.

Uno de los requisitos formales de la sentencia es el… referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…

(Cursivas de esta Sala)

Por tanto, esta Sala de Corte en principio al efectuar el análisis de la sentencia recurrida evidencia del contenido del folio quince (15) al treinta y uno (31) de la Tercera Pieza del expediente original, que el Juez a quo dejo sentado que el juicio oral y público se realizó en dieciséis (16) audiencias, en la primera audiencia de fecha 29/04/2013, se realizó la apertura del juicio y en la segunda audiencia procedieron a iniciar la etapa de recepción de pruebas testimoniales y documentales.

De igual forma señala que en fecha 13/05/2013 se incorpora por su lectura la Experticia Química Botánica, signada bajo el Nº 9700-130-3630 de fecha 15/05/2012, suscrita por los funcionarios F.B. y M.M. adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en fecha 23/05/2013 se incorpora por su lectura Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, signada bajo el Nº 1229, de fecha 15/05/2012, suscrita por los funcionaros G.R., O.M., M.V., J.C., F.Z., J.H., O.V. y J.L., adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en fecha 10/06/2013 se incorpora por su lectura Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del Vehículo, signada bajo el Nº 1228 de fecha 15/05/2012, suscrita por los funcionarios G.R., O.M., M.V., J.C., F.Z., J.H., O.V. y J.L., adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en fecha 25/06/2013 se evacuaron la deposiciones de los funcionarios M.A.V.C. y J.D.L.R.C.M.; en fecha 08/07/2013 incorpora por su lectura Experticia de Falsedad o Autenticidad, signada bajo el Nº 9700-030-1917 de fecha 07/06/2012, suscrita por los funcionarios expertos GLENIA DE FREITAS y J.L., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas; en fecha 29/07/2013 se incorpora por su lectura Vaciado de Contenido, signado bajo el Nº 9700-227-772-12 de fecha 19/06/2012, suscrito por la funcionaria YELICZA MARTINEZ, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; en fecha 13/08/2013 incorporan por su lectura Transcripción de mensaje de texto con fecha 15/05/2012, suscrita por el funcionario J.C.; en fecha 09/09/2013 se evacuo la deposición del funcionario J.I.L.H.; en fecha 23/09/2013 se evacuo la deposición de la menor de edad WINYERLIN YINETH ZERPA TOVAR y de la ciudadana M.D.V.T.G.; en fecha 14/10/2013 se evacuo la deposición de la ciudadana E.M.L. y del ciudadano M.R.C., en esta misma fecha la defensa prescinde de los testimonios de los ciudadanos ENYERBERT J.B. y L.A.R., a lo cual el fiscal no se opuso y el Tribunal acordó; en fecha 28/10/2013 se evacua la deposición de la ciudadana G.E.R.E. y del ciudadano C.A.E.A.; en fecha 25/11/2013, el fiscal del Ministerio Público solicita se prescinda de las testimoniales de los ciudadanos L.C. y A.P., a lo cual la defensa no se opuso y el Tribunal acordó.

Asimismo, el Juez A quo, dejó establecidos los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, al señalar entre otras cosas lo siguiente: “…fue en fecha 15 de mayo del año 2012, a raíz del procedimiento realizado por los funcionarios G.R., O.M., J.H. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las doce y veinte (12:20) horas de la tarde encontrándose en labores de investigación, en la población de S.T.d.T., estado Bolivariano de Miranda, practicaron la aprehensión de los ciudadanos C.S.P.M. Y J.G.Z.U., quienes observaron cuando el vehículo marca Renault, modelo Logan de color blanco, placas AA078CO, entro al estacionamiento de comida Mc. Donald’s, luego de la huida de uno de sus tripulantes, el automóvil emprendió la fuga del estacionamiento, como a 200 metros del lugar, el vehículo fue abandonado por dos sujetos que se dieron a la fuga con rumbo desconocido, de inmediato se procedió a realizarle la respectiva inspección al dicho vehículo, en presencia de testigos, incautando en su interior un (01) envoltorio de regular tamaño, embalado en material sintético de color azul, compactado con semillas y restos vegetales de presunta droga (…)”.

Al mismo tenor, el juzgador en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en relación al ciudadano C.S.P.M., dejó asentado en el folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de la Tercera Pieza del expediente original, lo siguiente:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día Los hechos objetos del presente proceso, fue en fecha 15 de mayo del año 2012, a raíz del procedimiento realizado por los funcionarios G.R., O.M., J.H. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación, en la población de S.T.d.T., estado Bolivariano de Miranda, practicaron la aprehensión de los ciudadanos C.S.P.M. Y J.G.Z.U., quienes observaron cuando el vehículo marca Renault, modelo Logan de color blanco, placas AA078CO, entro al estacionamiento de comida Mc. Donald’s, luego de la huida de uno de sus tripulantes, el automóvil emprendió la fuga del estacionamiento, como a 200 metros del lugar, el vehículo fue abandonado por dos sujetos que se dieron a la fuga con rumbo desconocido, de inmediato se procedió a realizarle la respectiva inspección al dicho vehículo, en presencia de testigos, incautando en su interior un (01) envoltorio de regular tamaño, embalado en material sintético de color azul, compactado con semillas y restos vegetales de presunta droga, donde fue conteste la declaración de la funcionaria G.R. comisario jefe del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División contra drogas, credencial 22007, en tanto por se la funcionaria aprehensor como la que realizo las inspecciones 1228 y 1229, motivo por el cual fue aprehendido y trasladado a la sede del referido cuerpo policial, siendo identificado por la funcionaria G.E.R.E. V-6.262.884, como uno el sujeto con quien había tenido el intercambio de disparos, quedando identificado como responsable al acusado C.S.P. (…)

.

Por otra parte, se advierte en el texto de la recurrida que el juez a quo señala en relación al análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral lo siguiente:

Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos delictivos y culpabilidad del acusado C.S.P.M. (…), por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 281 y 218 del Código Penal., este Tribunal tomó en consideración la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, los testigos y del análisis de las pruebas documentales: Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial M.A.V.C. (…) del funcionario J.D.L.R.C.M. (…) del funcionario J.I.L.H. (…). Y la deposición de la funcionaria ciudadana G.E.R.E. (…) por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizando la aprehensión del ciudadano C.s.P. y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe de lo ocurrido testimonio pertinente y vinculante con las demás testimoniales de los otros funcionarios como la del experto C.A.E.A. (…) experto profesional del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de la División.en el Área de toxicología forense (…), quien depuso de la experticia botánica quien expuso que era la cantidad de nueve (9) envoltorios tipo panelas de color azul y el restante once (11) de color blanco con trazos de color negro, haciendo previo análisis que se trataba de la droga denominada marihuana y procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada arrojando la misma un peso bruto de diecinueve kilogramos quinientos noventa y cinco gramos, (19,595 kg).muestra peso 10 kg. componente canabis sativa (marihuana).

Omissis...

(Cursivas y resaltado de esta Sala)

En cuanto se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, el a quo señala en el capítulo dedicado a este punto especifico y como parte de sus consideraciones que “…el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente, al estado venezolano por lo grave que pueda ocasionas a un sin fin de personas en una sociedad y que no tiene limites porque un flagelo que ha causado daño a nivel internacional”, refiriéndose posteriormente al testimonio de la funcionaria G.E.R.E., por ser uno de los funcionarios actuantes y siendo que el acusado fue identificado por dicha funcionaria; ” y de la apreciación realizada a las declaraciones de los funcionarios policiales M.A.V.C., J.D.L.R.C.M. y de la pruebas documentales, tales como: Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de Lugar Nº 1229 de fecha 15 de mayo de 2012, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del Vehículo Nº 1228 de fecha 15 de mayo de 2012; lo cual para el juzgador “…constituyo serios indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado”, también refiere el Juez a quo en este capítulo que “…si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad sin embargo fueron contestes las declaraciones de cada uno de los funcionarios según lo a.y.v.e.s. testimonios hecho en sala.

En este mismo contexto, se evidencia que el Juez de la recurrida, continuando con su argumentación dentro del capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, señala lo siguiente:

Omissis…

En lo que se refiere a que existió falta de pruebas, para este juzgador fue suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios policiales, el experto y las victimas a.i. y concatenados entre sí, con la prueba documental, para quedar demostrado el tipo penal, por el cual la Representación Fiscal lo acuso y se llevo a cabo el presente Juicio oral y Público, efectivamente existieron congruencias pero no llevaron a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, sin embargo fueron significativas las coincidencias que resultaron consistentes, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-2008, sentencia Nº 381, por tal razón este Juzgador después de oír sus declaraciones y compararlas entre si y analizarlas, llegó a la plena convicción para demostrar la comisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 281 y 218 del Código Penal., son serios indicios de responsabilidad del acusado C.S.P.M....

Por último, efectivamente existen decisiones del M.T. de la República, en la cual se estableció que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, una de ella es la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, pero no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad, lo cual se puede fundamentar en la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nº 09-0437, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis…), en tal sentido la declaración de los funcionarios policiales, las victimas presénciales, el experto y la prueba documental, fueron suficiente para determinar la responsabilidad del acusado.

Omissis…

Así las cosas, esta Alzada observa, en relación a la primera denuncia en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra regulado en el artículo 281 del Código Penal, en relación a las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 ejusdem, las cuales no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público, del cual el recurrente hace su primera denuncia, que el Juez a quo después de analizado el acervo probatorio, tales como la Inspección Técnica Nº 1229 de fecha 15 de mayo de 2012, incorporada al debate oral en fecha 23 de mayo de 2013, donde se deja constancia entre otras cosas: “…localizándose de manera dispersa y con cierta distancia una de la otra, cuatro conchas de bala, las cuales una vez fijada, recolectada para ser embalada se pudo ver que todas con marcas Cavim, calibre nueve milímetros y se encuentran percutidas. Seguidamente del otro lado de la avenida principal, en la entrada del estacionamiento de la sede del SEBIN, en el suelo se colecto una concha de bala nueve milímetros, la cual fue fijada y colectada, apreciándose que es marca Cavim y esta percutida…" , las testimoniales evacuadas en fecha 25 de junio de 2013 de los funcionarios M.A.V.C., quien expuso: “…Con respecto al procedimiento, y en relación a la inspección técnica 1228 y 1229 … la dimos la voz de alto, posterior hubo un intercambio de disparos, el sujeto salió del mc donald’s ingresó a una casa sin identificación, fuimos abordados por una persona de la casa, eran funcionarios del SEBIM, hubo un intercambio de palabras entre funcionarios de nuestro y de ese despacho, después de una larga espera, el funcionario que entró en búsqueda del sujeto, donde se procedió hacer un operativo en la zona…era el ciudadano C.P.…” y el funcionario J.D.L.R.C.M., quien expuso: “…se hizo la detención de dos funcionarios del Sebim, (…) el otro funcionario fue aprehendido cerca del mc donald’s de nombre Carlos pinto… hubo un intercambio de disparos entre el sujeto carlos y nosotros, no hubo personas lesionadas…se encontró conchas producto del intercambio de disparos”, y la testimonial evacuada en fecha 28 de octubre de 2013, de la funcionaria G.E.R.E., quien expuso: “…eso ocurrió el año pasado no recuerdo la fecha fue un caso llevado por la División nacional contra drogas… de repente del vehículo se bajo una persona, al notarla presencia policial o sea mi persona nos disparo, la persona que estaba dentro del vehículo efectúa disparos y yo como funcionaria realizo unos disparos preventivo… cruzo la autopista se volteo y siguió disparando hacia mi persona, se metió a una casa, salieron unas personas que eran funcionario del sebin, cuando llegaron mi compañeros, para ese momento no sabia que eran un funcionario policial, en el intercambio sale por la parte de atrás la persona que estaba disparando que se fugo, brinco la cerca, llegaron otros funcionarios…aprehende al ciudadano que disparo como a seis cuadras, las características fisonómicas de esa persona que me disparo es, alto delgado, cabello castaño, camisa naranjada, ojos claros y esa persona esta presente en sala…”, determina que el ciudadano C.S.P.M., quien a la fecha de los hechos objetos del juicio oral y público era funcionario activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, adscrito a la Brigada de Investigaciones S.T.d.T., estado Miranda, hizo uso de su arma de fuego de reglamento al notar la presencia policial disparando en contra de los funcionarios y posteriormente emprendió huida, ocasionándose un intercambio de disparos, quien finalmente fue aprehendido por una Brigada Motorizada de la Policía Autónoma de Miranda, Coordinación Policial Nº 5; configurándose de esta manera el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Por lo que considera esta Alzada que no le asiste razón al recurrente al afirmar que “…la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, carece de fundamentos de hecho y de derecho que permitan de forma razonada determinar mediante cuáles pruebas contundentes el Juez se convence que C.P. desplegó una conducta subsumible en el delito antes mencionado…”. Así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se evidencia palpablemente según la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados el juez a quo y las pruebas evacuadas en el debate oral y público, tales como la testimonial del funcionario M.A.V.C., quien expuso: “Con respecto al procedimiento, y en relación a la inspección técnica 1228 y 1229 después que se suscitó los hechos se recibió apoyo de los funcionarios adscritos a la sede de Ocumare, perímetro de donde se halló el vehículo, y donde estaba el ciudadano C.P.…después de la llegada al vehículo al principio no descendiendo nadie en el momento, al rato, desciende un sujeto, la dimos la voz de alto, posterior hubo un intercambio de disparos, el sujeto salió del mc donald’s ingresó a una casa sin identificación, fuimos abordados por una persona de la casa, eram funcionarios del SEBIM, hubo un intercambio de palabras… era el sujeto que había huido del sitio y efectuado los disparos, que era el ciudadano C.P.…”; la testimonial del funcionario J.D.L.R.C.M., quien expuso: “…hubo un intercambio de disparos entre el sujeto carlos y nosotros, no hubo personas lesionadas…” y la testimonial de la funcionaria G.E.R.E., quien expuso: “…según los trabajos investigación e inteligencia un Renault l.b. que estábamos realizando, cuando de repente del vehículo se bajo una persona, al notarla presencia policial o sea mi persona nos disparo, la persona que estaba dentro del vehículo efectúa disparos y yo como funcionaria realizo unos disparos preventivo…se volteo y siguió disparando hacia mi persona…para ese momento no sabia que eran un funcionario policial…”, del contenido de la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del Vehículo, signada bajo el Nº 1228 de fecha 15 de mayo de 2012, en cual dejan constancia de lo siguiente: “...Trátase de un sitio abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calidad… se visualiza un vehículo de color: Blanco, marca: Renault, placa: AA0778CO, serial de carrocería: VF1LSRFB1BA584716, el cual se aprecia en su parte externa, el vidrio delantero lado del chofer, totalmente fracturado con una solución de continuidad, y en su parte interna delantera restos de vidrios, el tablero en regular estado de uso y conservación, al abrir la guantera se encuentra documentos, tales como una chequera y una l.d.B.d.V. a nombre de: C.S. PINTO…” y de la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, signada bajo el Nº 1229 de fecha 15 de mayo de 2012, donde dejan constancia de lo siguiente: “…localizándose de manera dispersa y con cierta distancia una de la otra, cuatro conchas de bala, las cuales una vez fijada, recolectada para ser embalada se pudo ver que todas con marcas Cavim, calibre nueve milímetros y se encuentran percutidas. Seguidamente del otro lado de la avenida principal, en la entrada del estacionamiento de la sede del SEBIN, en el suelo se colecto una concha de bala nueve milímetros, la cual fue fijada y colectada, apreciándose que es marca Cavim y esta percutida…", verificándose el hecho de que el ciudadano C.S.P.M. opuso resistencia ante los funcionarios policiales SUB INSPECTOR J.C., INSPECTOR JEFE G.R., INSPECTOR M.V., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban en ejercicio de sus funciones en labores de investigación en la población de S.T.d.T., estado Bolivariano de Miranda, configurándose dicho delito al momento en que el acusado de autos, se dirige a oponerse al funcionario público (en el caso sub examine a los funcionarios policiales) tratando de evitar el logro de la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Resistiéndose al huir del lugar del suceso y haciendo uso indebido de un arma de fuego, acto éste violento y directo dirigido contra la autoridad en el cumplimiento de su deber, con el fin de impedir la acción de los funcionarios. Siendo así que en el presente caso, el acusado realizó actos de violencia contra los funcionarios policiales al tratar de evitar mediante el uso de un arma de fuego la labor de los mismos en detrimento de la buena administración pública. No asistiéndole por tanto la razón al recurrente al señalar que: “…no expresa la publicación del texto íntegro de la misma, razones de hecho y de derecho que de manera cierta demuestren que la apreciación de las pruebas evacuadas en juicio evidencien que la conducta del ciudadano C.P. se ajusta al tipo penal…”. Así se decide.-

En relación a la tercera denuncia en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde el recurrente arguye entre otras cosas que “…Resulta contradictorio e ilógico lo expresado por el sentenciador al publicar la sentencia in extenso respecto al delito de Asociación para delinquir…el respetable Juez sentenciador no realizó una motivación de su dictamen…al no existir testigos presenciales de los hechos, al no existir pruebas científicas que vinculen al imputado con los delitos…”, considera esta Alzada, atendiendo a los criterios doctrinales que sostienen que se consideran entre los delitos de delincuencia organizada el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, que el juez a quo actúo ajustado a derecho al dejar establecido que se encontraban acreditados los supuestos por los cuales el ciudadano C.S.P.M. ha sido condenado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y por efecto de esto por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen:

Ley Orgánica de Drogas

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Omissis…

Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

De modo que una vez que el Juez de la recurrida estimo acreditado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por el ciudadano C.S.P.M., en consecuencia y plena correspondencia con la normativa legal y los criterios doctrinales, acredita ajustado a derecho la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que considera esta Sala de Corte, que no le asiste razón al recurrente al afirmar con respecto a este delito que existe falta de motivación en la sentencia y que la misma “…carece de razonamientos lógicos de las pruebas que permitieron al Juez determinar que el ciudadano C.P. desplegó una conducta subsumible en el tipo penal de Asociación para Delinquir”. Así se decide.

En cuanto se refiere a la cuarta denuncia relacionada con el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, esta Alzada observa como quedo establecido en párrafos anteriores que el Juez a quo al respecto señalo: “…el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente, al estado venezolano por lo grave que pueda ocasionas a un sin fin de personas en una sociedad y que no tiene limites porque un flagelo que ha causado daño a nivel internacional…”; asimismo es necesario destacar que el delito en cuestión es considerado de lesa humanidad, sobre la base de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se desprende de la decisión judicial emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que el juez a quo valoró a los fines de dictar su fallo en relación a esta hecho punible las siguientes pruebas: Experticia Química Botánica, signada bajo el Nº 9700-130-3630 de fecha 15 de mayo de 2012, de donde se evidencia que la sustancia incautada se trata de “DIEZ (10) kilogramos con TRESCIENTOS (300) gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y OCHO (08) kilogramos con TRESCIENTOS CINCUENTA (350) gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)” sustancia considerada por nuestra legislación como prohibida e ilicita; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del vehículo, signada bajo el Nº 1229 de fecha 15 de mayo de 2012, donde dejan constancia de lo siguiente: “… en la parte trasera en el asiento específicamente se observan varios paquetes envuelto en papel de material plástico, que suman un total de veinte de los cuales once de esos paquetes están envueltos en papel sintético de color: Amarillo, negro y Blanco y contentivos de restos vegetales, y nueve paquetes envuelto de en material sintético de color azul contentivos de restos vegetales…”; la testimonial del funcionario J.D.L.R.C.M., quien expuso entre otras: “…dentro del vehículo había treinta panelas contentivos de marihuana…, testimonial de la funcionaria G.E.R.E., quien expuso: “…caso llevado por la División nacional contra drogas como diez a once de la mañana y el sitio de los hechos fue macdonal de s.T.d.T. había cerca del lugar según la investigación estaban haciendo venta de estupefacientes, luego de varios recorridos avistamos un vehículo con las características que nos informaron según los trabajos de investigación … en el interior del vehículo se encontró restos vegetales de presunta marihuana en forma de panelas…”; la testimonial del experto C.A.E.A., quien depuso de la experticia botánica señalando: “…era la cantidad de nueve (9) envoltorios tipo panelas de color azul y el restante once (11) de color blanco con trozos de color negro, haciendo previo análisis que se trataba de la droga denominada marihuana y procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando la misma un peso bruto de diecinueve kilogramos quinientos noventa y cinco gramos (19,595 kg)…”; el Vaciado de contenido, signada bajo el Nº 9700-227-772-12 de fecha 19 de junio de 2012, de donde se desprende el contenido existente en el teléfono celular; Transcripción de mensajes de texto de fecha 15 de mayo de 2012, la cual compromete en el hecho al ciudadano C.S.P.M., Experticia de Autenticidad y Falsedad de seriales signada bajo el Nº 0628 de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual se deja constancia de los seriales de carrocería y motor del vehículo donde se encontraba la sustancia ilícita.

Realizado el análisis del contenido de las actas y vista la decisión judicial emitida por el Juez de la recurrida, esta Sala de Corte considera que se ha configurado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, una vez que de los hechos acreditados se evidencia que el acusado se encontraba al momento de los sucesos en el vehículo donde se encontró la sustancia incautada y que del resultado de la experticia realizada a la misma se concluyo que se trataba de la sustancia denominada MARIHUANA, la cual nuestro legislador la considera como prohibida e ilícita, considerando por tanto que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. No asistiéndole razón al recurrente cuando afirma que “…la publicación de la sentencia en relación a este delito, es insuficiente para convencerse y deducir que la conducta del imputado se adecúa a este tipo penal, el Juez da mérito y valor de convicción a la declaración de los funcionarios actuantes, sin que estas se encuentren adminiculadas a medios de prueba que de manera cierta y sin dudas evidencien la convicción judicial…”. Así se decide.-

En tal sentido, al verificarse en la recurrida y en las actas del juicio oral y público la existencia de los fundamentos de hecho y de derecho que el Juez tomo en consideración para dictar su fallo, y los cuales se encuentran expresados en el capítulo denominado de la misma forma, queda establecido que la pretensión del recurrente va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tienen de la cuestión que se decide, por lo que en base a lo antes referido, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.

Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…

(Cursivas de esta Sala)

Observándose con meridiana claridad, del contenido de la decisión impugnada que el Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio apreció de forma concatenada cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales, testigos y expertos, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorios fueron contestes entre sí y concatenados entre sí, por lo que le otorgaron al juez de instancia, credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifestaron que los mismos ocurrieron de la forma narrada, manifestando además el Tribunal no haber observado que hayan contradicciones entre todos estos testimonios. En consecuencia, se puede evidenciar que el juez del Tribunal A quo, explicó motivadamente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la apreciación de las pruebas ofrecidas, determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados y realizó una exposición concisa, circunstanciada y concatenada de los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su fallo.

Precisado lo anterior, es importante señalar que la motivación de la sentencia consiste prácticamente en la demostración por parte del juzgador y el correspondiente descargo de la conclusión a la cual ha llegado en determinado juicio. Es por ello que todo dictamen debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado en la causa que se ventila, ya que a través de este razonamiento se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo. El juez A quo dejó establecido el valor probatorio de los diferentes medios de pruebas, determinando aquellos que dio por acreditados, lo que le permitió desvirtuar la presunción de inocencia y llegar a la convicción legal de la responsabilidad del acusado C.S.P.M., en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación, lo cual se evidencia del análisis de la decisión recurrida.

El juez del A quo formó su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso que nos ocupa, por medio del desarrollo de un debate que lo llevo a un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surgió a lo largo del proceso, y fue precisamente el propósito del orden jurídico a través de las normas, obtener la realización de la justicia y los valores de la sociedad.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

… Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

En efecto, observa esta Sala, que en relación a las denuncias que nos ocupan, el Tribunal de Juicio, no incurrió en el vicio de falta de motivación, tal como lo quiere hacer ver el recurrente, por cuanto hizo un resumen, comparando y analizando entre sí todas las pruebas del proceso, tal como lo dejo plasmado en su decisión, hizo surgir elementos que concuerdan y hacen presumir la culpabilidad del acusado en la comisión del delito. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que el juez de la recurrida realizó una comparación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que la sentencia se baso en una narración de hechos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso.

Esta Corte de Apelaciones, comparte los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 346, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias deben ser motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos, es decir las razones de hecho y de derecho tal como lo ha explanado el legislador en la Norma adjetiva penal, y que las mismas sirven de sustento a la decisión judicial que dicte el Juez o Jueza, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Observa esta Corte, que el juez A quo al momento de motivar su sentencia cumpliendo con su obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizó el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, y explicó las razones por las cuales las apreciaba; determinando de esta manera estrecha y circunstanciada los hechos que consideró acreditados y la exposición sucinta y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para dictar la misma.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182 de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

… Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso… los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, después de examinar lo antes transcrito y los autos que conforman el expediente original, considera que la motivación del fallo esta ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda apreció tanto los testimonios de las personas que fueron llamadas a juicio a rendir su declaración, así como la experticia e Inspecciones técnicas realizadas por los Funcionarios expertos, realizadas a los objetos involucrados en el presente caso, las cuales concatenadas con el dicho de los testimonios ofrecidos resultaron de suma importancia porque demostraron los hechos punibles cometidos, tal como quedo asentado en las consideraciones realizadas en la presente decisión.

Asimismo, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00288 de fecha 20 de abril de 2006, caso E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente Nº 05-590, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ha establecido:

… Este alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. .. igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce cuando a)Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…

De igual forma, este Tribunal Colegiado trae a colación la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. expresa lo siguiente:

…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.

De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de lo expresado en las denuncias de falta de motivación prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar los argumentos que esgrime el Juzgador en la sentencia impugnada, en el Capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estima que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a los alegatos explanados en su recurso en el primer, segundo, tercera y cuarto motivo de la apelación, donde refiere entre otras cosas que existe falta de motivación de la sentencia al no explicar la misma los fundamentos de hecho y de derecho que permitan establecer los medios, modos o formas mediante los cuales el Juez alcanzó la convicción de la culpabilidad del ciudadano C.S.P.M., que la recurrida carece de fundamentos de hecho y de derecho que permitan determinar mediante cuáles pruebas el Juez se convence que dicho ciudadano desplegó una conducta subsumible en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; y que de manera cierta demuestren que la apreciación de las pruebas evacuadas en juicio evidencien que la conducta del prenombrado ciudadano se ajuste a dichos tipos penales.

Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión recurrida de fecha 02 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 26 de mayo de 2014, consta de la debida fundamentación y el Juez de Juicio realizó un análisis objetivo de las actas referidas al debate oral y público, las cuales le proporcionaron elementos de convicción que dieron como resultado la decisión hoy impugnada tal como quedo asentado en la presente decisión, con lo cual considera esta alzada que no carece de motivación la sentencia y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR, la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia del escrito de apelación intentado por el Abg. GREOMIR M.Y., las cuales se sustentan en el numeral 2 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.-

En razón a todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. GREOMIR M.Y. en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., el día 02 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano C.S.P.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolano y titular de la de la cédula de identidad Nº V- Nº V-16.134.772, de 27 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, nombre de su madre N.A.M. (V), y su Padre C.P. (V), con residencia en: Urbanización El Jobito, Edificio 0403, Planta Baja 02, San F.d.Y., estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal. Así se decide.-

Vista la declaratoria SIN LUGAR de las denuncias interpuestas por la defensa del ciudadano C.S.P.M., identificado en autos, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la solicitud realizada, en relación a que se anule la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 02 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 26 de mayo de 2014. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M., titular de la de la cédula de identidad Nº V-16.134.772, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público culminado en fecha 02 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 26 de mayo de 201, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY de fecha 02 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 26 de mayo de 2014, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/yc/kp/vt

MP21-R-2014-000063

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