Decisión nº BP11-P-2007-001246.- de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO S.R..-

El Tigre, 18 de mayo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2007-001246

ASUNTO : BP11-P-2007-001246

SENTENCIA DEFINITIVA: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la LOPNA,

IMPUTADOS: OMITIDO

VICTIMA: J.R.S.

DEFENSOR

PÚBLICO ESPECIALIZADO: ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT.

REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO

PUBLICO: DR. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.-

Vista la Audiencia de Presentación celebrada en el día 18-05-2007, mediante la cual este Juzgado ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes: OMITIDO, venezolano, natural de Zuata, Municipio Monagas-Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.087.639, residenciado en la calle N° 06 casa s/n del sector A.B.E.T., hijo de A.Q. y M.R. y al adolescente L.A.P.R., venezolano, natural de El Tigre-Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.515.302, residenciado en la calle N° 06 casa N° 16, sector La Charneca, El Tigre-Estado Anzoátegui hijo de R.R. y H.P., a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano: J.R.S.. Este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

Estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar:

Dr. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, los Abogados: N.E. y O.E.P., en su carácter de Defensores de confianza de los Adolescentes imputados, así como los referidos Adolescentes: OMITIDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.087.639: y M.R. y L.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.515.302, así como los ciudadano: GREGORIA A.Q. GONZALEZ y H.E. PALMAR RODRIGUEZ, representantes legales de los adolescentes imputados.

SEGUNDO

Se ordena el pase a Juicio de los adolescentes OMITIDO, venezolano, natural de Zuata, Municipio Monagas-Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.087.639, residenciado en la calle N° 06 casa s/n del sector A.B.E.T., hijo de A.Q. y M.R. y al adolescente OMITIDO, venezolano, natural de El Tigre-Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.515.302, residenciado en la calle N° 06 casa N° 16, sector La Charneca, El Tigre-Estado Anzoátegui hijo de R.R. y H.P.; a quienes se les imputa la presunta comisión de el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha16 de mayo del año en curso aproximadamente a las 12:30 de la tarde, los funcionarios A.B. y T.T. adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando se desplazaban por la séptima carrera sur avistaron a dos jóvenes con características de personas adolescentes vestidos con uniforme de liceo quienes les hacían señas con las manos por lo que se acercaron al lugar quedando identificados los mismos como J.R.S.S. de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.175.092 y L.A.P. de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.741.695, donde el primero de los mencionados les manifestaron que dos individuos con vestimenta de color azul e insignias del liceo A.C. portando uno de ellos un arma de fuego de color negra y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un teléfono celular marca Nokia, color gris claro y oscuro y que los mismos se desplazaban en sentido Este por la misma arteria vial procediendo los funcionarios en compañía de la victima a realizar un recorrido y a escasos metros de distancia del lugar del hecho avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban punto a pie con la vestimenta similar a la antes descrita señalados por el adolescente como los autores del hecho por lo que los efectivos policiales los alertan con la voz de alto haciendo caso omiso optando por darse a la fuga en veloz carrera logrando los funcionarios interceptarlos y aprehenderlo y manifestaron ser adolescentes procediendo a practicarles la inspección corporal quedando identificados de la siguiente manera: F.C.R.Q., venezolano, natural de Zuata, Municipio Monagas-Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.087.639, residenciado en la calle Nº 06 casa s/n del sector A.B.E.T., hijo de A.Q. y M.R., a quien lograron incautarle adherido a su cuerpo específicamente en la cintura un fascimil, tipo pistola, sin marca ni serial visible, color negro, con empuñadura de color marrón y L.A.P.R., venezolano, natural de El Tigre-Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.515.302, residenciado en la calle Nº 06 casa Nº 16, sector La Charneca, El Tigre-Estado Anzoátegui hijo de R.R. y H.P. a quien le incautaron en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235 color gris claro y gris oscuro el cual fue reconocido por la victima como el que le fue despojado.

TERCERO

El Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos, como la del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En lo que respecta a la MEDIDA CAUTELAR; solicitada por la Fiscalía, este tribunal considera que la misma es procedente, en virtud de la sanción que llegaría en una sentencia definitiva, por la magnitud del hecho punible cometido como lo es el ROBO A MANO ARMADA. Por consiguiente, no existe la obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de los Ciudadanos adolescentes: OMITIDO, venezolano, natural de Zuata, Municipio Monagas-Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.087.639, residenciado en la calle Nº 06 casa s/n del sector A.B.E.T., hijo de A.Q. y M.R. y L.A.P.R., venezolano, natural de El Tigre-Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.515.302, residenciado en la calle Nº 06 casa Nº 16, sector La Charneca, El Tigre-Estado Anzoátegui hijo de R.R. y H.P..

QUINTO

Se ACUERDA: lo solicitado por la Representación Fiscal, como lo son medidas cautelares de la prevista en el artículo 582; establecida en los literales “B” y “C”, que consisten en la “B” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representantes legales Sra. GREGORIA A.Q. GONZALEZ, en su condición de progenitora del adolescente OMITIDO; y la Sra. R.R., en su condición de representante legal del adolescente OMITIDO; y “C” presentación Periódica ante la oficina de alguacilazgo cada 08 días.

D I S P O S I T I V A.

Basándose en las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio S.R. y de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO de los Adolescentes: OMITIDO, venezolano, natural de Zuata, Municipio Monagas-Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.087.639, residenciado en la calle N° 06 casa s/n del sector A.B.E.T., hijo de A.Q. y M.R. y L.A.P.R., venezolano, natural de El Tigre-Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.515.302, residenciado en la calle N° 06 casa N° 16, sector La Charneca, El Tigre-Estado Anzoátegui hijo de R.R. y H.P., en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAELL SOAREZ.

Se insta a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, dentro de un plazo de cinco (5) días y se ordena remitir el presente expediente, dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.R. y de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS FIGUEROA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada a la causa penal signada con el Nº BP11-P-2007-001246. CONSTE.-

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS FIGUEROA

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