Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KX01-P-2010-000006

FUNDAMENTACION SUSTITUCION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 06 de Octubre del presente año, donde este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, sustituyo la medida sancionatoria de Privación de Libertad, por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de tres (03) meses y Veinte (20) días, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 218 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impuso Un (01) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA DE REVISION

DE MEDIDA SANCIONATORIA

En el día de hoy 06-10-2010, siendo las 8:30 a.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, el Secretario Abg. E.J.Z. y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de REVISION Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 18º del M.P (quien se presento por encontrarse en Juicio), el Joven sancionado, trasladado desde el CSE Dr. P.H., ya que se encuentra privado de libertad, se encuentra la Defensa Abg. A.R. quien es nombrado y asociado a la defensa (a la Abg. L.A.), todos plenamente identificados. Se procede a tomar juramento de ley conforme al artículo 139 del COPP al Abogado presente. Se le dio inicio al acto siendo las 11:30 a.m. debido a que en primer lugar la defensa no pudo presentarse, luego la Fiscal se encontraba en juicio y posteriormente la sala fue utilizada por el Tribunal de juicio accidental. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Pido la libertad de mi defendido debido a que la sanción impuesta para el fue de un año y tiene 8 meses y 10 días, no ha tenido inconvenientes en el centro y tiene los informes positivos y buena conducta, es todo”. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo quiero que me revisen la medida, para poder seguir estudiando, ya mi mama me inscribió Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “La Fiscalia del Ministerio Público, oída la solicitud de la defensa y de la revisión del asunto, se opone la revisión de la sanción ya que en las solicitudes de la defensa se plantea que al cumplimiento de un plazo de mas de la mitad de la sanción en el centro socioeducativo se solicita la modificación de la privación de libertad, obviando o pasando por alto la progresividad del sancionado, esta representación fiscal se opone a la sustitución de la privación de libertad de del sancionado, debido a que la sanción mínima en cuanto a la privación de libertad, conforme al articulo 628 de la LOPNNA, es de un año, lapso este que entiende el legislador, es cuando el Tribunal puede verificar la progresividad, conducta, aprendizaje e introspección del delito que lo llevo a ser sancionado, y por ende al desarrollo del plan individual, el cual data del 03-09-10, es decir que escasamente se ha cumplido un mes del proyecto de vida elaborado para IDENTIDAD OMITIDA. Una vez emitida la decisión del Tribunal solicito se me otorgue copia de la presente acta, así como de la fundamentaciòn de la decisión. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 11 de Junio de 2010, se sanciono al adolescente IDENTIDAD OMITIDA PEREZ, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 218 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Revisadas las actuaciones y visto que el joven ha cumplido de la sanción impuesta, consta Plan Individual donde indican los factores que incidieron en su conducta disfuncional con unas metas a cumplir a corto a mediato y a largo plazo.

En cuanto a la oposición que realiza el Ministerio Publico se hace necesario establecer que si bien es cierto el articulo 628 de la LOPNNA, establece en su parágrafo primero que la privación de libertad como sanción no puede ser impuesta al adolescente menor de un año ni mayor de cinco, en la fase de Ejecución, el articulo 647 en su literal e, ejusdem, así como en jurisprudencias reiteradas, establece que el Juez puede revisar la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, quien deberá ejercer el control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados del informe conductual y de progresividad, es criterio de quien decide que el tiempo para optar a una revisión o sustitución de la medida, debe ser un tiempo superior a un poco mas de la mitad de la medida sancionatoria impuesta inicialmente, la Fiscal hace indicación que el plan individual fue elaborado en fecha reciente (03-09-10), siendo esto No imputable al adolescente que el Equipo multidisciplinario del centro socioeducativo elabore el plan, después de mas siete meses que el adolescente estar privado de libertad.

Realizando el cómputo correspondiente se observa que joven fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de un (01) año y hasta la presente lleva cumplido ocho (08) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir tres (03) meses y veinte (20) días. Se observa en el asunto informe de progresividad y conductual, donde consta que el joven ha realizado curso de panadería, computación, deporte, ha sido evaluado en la parte familiar y área sicológica, no consta en el expediente informes negativos de conducta, por lo que considera esta Juzgadora, conforme al articulo 647 literal e de la LOPNNA, que establece “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente, se procede a imponer REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Continuar con estudios o trabajo, para lo cual deberá presentar constancia de estudio o trabajo a la brevedad posible. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo y L.A., la cual será cumplida ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de que sea supervisado, asistido y orientado por el personal adscrito a dicho equipo. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad.

Por consiguiente tomando en consideración lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud relazada por el Ministerio Publico, tomando en consideración que el tiempo que el adolescente ha estado recluido, su informe de progresividad y que el adolescente tiene derecho a optar a la revisión de la medida.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la medida de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., a cumplir por el lapso de tres (03) meses y VEINTE (20) días, prevista en el artículo 620 literal b), d) de la misma ley especial. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad. Líbrese oficio a Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Las partes presentes quedaron notificadas y la fundamentaciòn se realizo el mismo día de la audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS

El SECRETARIO,

ABOG. E.Z.

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