Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 01 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2004-000233

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

IMPUTADOS: DATOS OMITIDOS

DEFENSOR: PUBLICOS ABOG. V.F., M.I.F., ZONIA ALMARZA Y CECILIA GALINDEZ; ABOG. PRIVADOS N.O. y YUNGLIS SANDOVAL, IPSA Nros. 35.135 y 138.707 respectivamente.

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. A.Y.C..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: INSTIGACION A DELINQUIR E INTERRUPCION DE LAS VIAS DE COMUNICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

El procedimiento se inicia en fecha 30 de enero de 2002, siendo las 09:00 horas de la mañana funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron informados por la central de comunicaciones que un grupo de presuntos estudiantes habían cerrado la vía, obstaculizando el tránsito peatonal y de vehículos a la altura de la avenida Las Palmas entre avenida A.B. calle 19 frente al liceo H.P., cuando llegaron al sitio observaron que un grupo de veinte presuntos estudiantes realizaban la acción informada e incitaban a los estudiantes de esa unidad educativa para que salieran a manifestar; en vista de que éstos hacían caso omiso para acompañarlos a esos actos vandálicos, arremetieron lanzando objetos contundentes contra las instalaciones de dicho liceo, y al percatarse de la presencia de la comisión policial arremetieron contra ellos y los vehículos de transporte público, por lo que aplicando técnicas de orden público lograron la retención de setenta y ocho estudiantes.

Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en acusación presentada en fecha 10 de septiembre de 2004, en los tipos penales de Instigación a Delinquir e Interrupción de las Vías de Comunicación, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal.

Este proceso se inició en contra de 84 personas, y en el transcurso del mismo después de la acusación se celebraron conciliaciones, órdenes de capturas que están vigentes, y en fecha 28 de septiembre de 2009 se produjo una decisión de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal para los imputados DATOS OMITIDOS.

Sin embargo, en fecha 13 de enero de 2010, se celebró una audiencia para oir al imputado DATOS OMITIDOS, por la ejecución de una orden de captura y la defensa constituida por los abogados N.O. y YUNGLIS SANDOVAL, solicitaron la prescripción de la acción y el juez acordó decidirlo por auto separado; es por ello que este tribunal se pronuncia mediante esta decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el planteamiento de la prescripción de la acción penal realizada por la defensa del adolescente DATOS OMITIDOS, en fecha 13 de enero de 2010; y por cuanto existe una decisión de sobreseimiento por prescripción de la acción penal definitivamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009 en esta causa, en relación a otros copartícipes en el delito; es necesario definir la acción penal. Así para E.F., “la acción penal es el poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre determinada relación de derecho penal. La acción penal, domina y da carácter a todo el proceso: lo inicia y lo hace avanzar hasta su meta”.

De la misma manera, establecer las características de la acción penal, como son:

  1. Pública: Porque la ejercita un órgano del Estado (Ministerio Público).

  2. Única: Ya que no hay acción especial para cada delito.

  3. Indivisible: Porque produce efectos para todas los individuos que toman parte en la concepción, preparación y ejecución de los delitos o para quienes les auxilien.

  4. Irrevocable: Toda vez que iniciado el proceso debe concluirse con la sentencia, sin ser posible su revocación.

  5. Intrascendente: Porque sus efectos deben limitarse a la persona que cometió el delito y nunca a sus familiares o terceros.

De estas características, la indivisibilidad permite que la acción penal que se deriva de la comisión de un hecho punible es una sola, y en consecuencia en relación a la prescripción de la acción penal, corre para todos los coimputados y tal como lo prevé el artículo 110 último aparte del Código Penal, aplicable a la responsabilidad penal de los adolescentes; surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpen la prescripción no se refieran sino a uno.

En este sentido el maestro Mendoza acota “… esta característica hace que la prescripción penal alcance a todos los copartícipes: a los detenidos, y a los que no lo están, ya que al ser declarada elimina el delito del campo punitivo del proceso, y éste no podría subsistir para unos encausados y no para los demás.”

Así, en el caso de autos habiéndose producido una decisión de sobreseimiento por prescripción en fecha 28 de septiembre de 2009, su efecto es la prescripción de la acción penal para todos los imputados a quien no se le ha dictado sobreseimiento en esta causa, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción; que se sigue a los otroras adolescentes DATOS OMITIDOS; por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR E INTERRUPCION DE LAS VIAS DE COMUNICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal, ocurrido el día 30 de enero 2002; de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. En cuanto a los imputados se ordena la notificación de sus defensores en lugar de ellos, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese sin efecto las órdenes de ubicación y captura libradas

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Control N° 1,

Abog. A.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR