Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001052

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. M.L.P.

Secretaria: Abg. Yazm.V..

Fiscal 18° del MP: Abg. A.C.

Defensa Pública: Abg. F.R. (solo por este Acto).

Acusado: DATOS.

Delito: Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes en los numerares 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: DATOS OMITIDO. El hecho ocurrido aproximadamente a las 07:30 de la mañana del día 09 de Agosto de 2010, cuando este se encontraba dentro de su residencia y fue sometido bajo amenaza de muerte por cuatro (4) sujetos armados, quienes le exigieron la entrega de las llaves de su vehiculo, logrando salir de la vivienda en un vehiculo marca Jeep, modelo gran Cherokee limite, placas AA391JI, color verde oliva; la Comisión actuante inmediatamente realiza labores de recorrido y patrullaje por el Sector Brisas del Turbio de esta ciudad, cuando avistan un vehiculo con las características aportadas por el ciudadano J.E.N.A., dando al voz de alto a su ocupante quien al observar la Comisión aceleraron la marcha, tratando de darse a la fuga, siendo alcanzado a unos cuantos metros, procediendo los Funcionarios actuantes a efectuar el cheo corporal del conductor del vehiculo, quien quedo identificado como DATOS OMITIDOS, quien vestía una Chemisse de color morado con pantalón jeans color negro y zapatos de color negro y portaba una boleta de L.d.T.d.C. Nº 1 Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Asunto Principal KP01-D-2009-000946.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por el delito de: Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes en los numerares 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y sancionado en ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como CUATRO (4) años de privación de libertad, es todo”.

La Defensora Pública, Abg. F.R.: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. A.C., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por el Lapso de cuatro (4) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes en los numerares 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes en los numerares 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por la rebaja de un tercio de a sanción correspondiente solicitada por la vindicta pública.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de los Funcionarios Sargento Segundo de la Guardia Nacional J.G.A.P. y Agente R.Á., adscritos a la Segundo Compañía del Destacamento de Seguridad U.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta Policial, de fecha 09-08-2010, con la cual se demostró las circunstancia de modo, tiempo u lugar en que se produjo la Aprenhension del Adolescente. 2.- Segundo: Con el Testimonio en calidad de victima y Testigo presencial del Ciudadano J.E.N.A., de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.990.122, con al cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho su participación como autor del delito y su responsabilidad Penal. 3.- Tercero: Con la Prueba Documental del Peritaje, suscrito por el Funcionario Experto Agente T.S.U J.S., adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Juan, en relación a la Experticia de Identificación Plena, informe pericial signado con el Nº 9700-008-723-10, de fecha 10 de Agosto de 2010, con la cual demostró la minoridad del Adolescente para el momento de su captura en flagrancia del delito. 4.- Cuarto: Con el Testimonio Agente T.S.U J.S., adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Juan, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a las prendas de vestir del Adolescente imputado, las cuales reúnen las siguientes características un Pantalón tipo jeans de color negro, marca Inega, talla 28, una chemisse manga corta lacaste, talle S de color morada, un par de zapatos deportivos marca Adidas talla 40 de color gris y negro, informe pericial signado con el Nº 9700-008-929-10, de fecha 10 de Agosto de 2010, con la cual se demostró la existencia física y las características de las prendas de vestir que portaba el Adolescente imputado para el momento de la de la Comisión del Hecho Punible y su relación causal con el resto del os elementos probatorios ofrecidos. 5.- Quinto: Con el testimonio del Experto Matos Delegado Freddy y Experto Sargento Primero H.F.S.C.d.D.d.S.U.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación la Experticia de Reconocimiento de seriales practicada a un vehiculo marca Jeep, modelo gran Cherokee limite, tipo Sport Wagon, color verde oliva, placas AA391JI, informe pericial signado con el Nº CR-4-DSUR-LARA.1RA-CIA-Nº 372-10, DE FECHA 10 DE Agosto de 2010, con la cual se demostró la existencia del objeto del delito, vehiculo este de que fue despojado la victima. 6.- Sexto: Con la Prueba Documental de los documentos de propiedad presentado por el dueño del vehiculo y victima ciudadano R.N.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.333.710, con la cual se demostró la Originalidad, Propiedad y Posesión del objeto del delito y su tipo. Y ASI SE DECIDE:

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. La Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que la adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, declara la Responsabilidad Penal de el joven DATOS OMITIDOSpor el delito de: Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes en los numerares 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como sanción: DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda librar los oficios respectivos a los fines de que sea elaborado el plan individual previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima de la Fundamentación de la decisión.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: M.L.P.

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