Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001016

ASUNTO : KP01-D-2010-001016

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha, 31-07-2010, a la adolescente IMPUTADO: 1.- DATOS OMITIDOS, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. F.R.R.L. IPSA 148.817 y A.J.A.V. IPSA Nro. 147.226, domicilio procesal carrera 16 entre calle 26, ENTRE CARRERAS 16 y 17 Edificio Torres Ejecutiva Piso 4, oficina 41, Teléfono: 0426-361-3058 por el DELITO(S): OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y en el artículo 31 Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 11:50 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 (en funciones de guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., la secretaria de sala Abg. G.S. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 6 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., el adolescente ut supra mencionado y los representantes legales: y de sus Abg. F.R.R.L. IPSA 148.817 y A.J.A.V. IPSA Nro. 147.226, quienes en este estado los adolescentes y sus representantes manifiestan que exoneran a la defensa pública y nombran como sus defensores privados a los abogados Abg. F.R.R.L. IPSA 148.817 y A.J.A.V. IPSA Nro. 147.226, el juez pasa a juramentar a los abogados conforme al artículo 139 del COPP y los mismos juran cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, F.J.Z.Y. y A.M.R.T., precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 del COPP, solicito como medida de coerción la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 581 literales “a”, “b” y “c”, en virtud de que el referido adolescente presenta otra causa en la cual no cumple con la medida cautelar de presentación desde el día de mayo 2010, además de ello el asunto KP01-P-200-1076 por el mismo delito. Así mismo, se consigna la prueba de orientación peso bruto de 30,8 gramos y un peso neto de 29, 6 gramos de la droga conocida como Marihuana. De igual manera se solicita que se acuerde la destrucción de la droga de conformidad con la ley especial y se me acuerde copia certificada de la presente audiencia. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar a lo que los adolescente manifestaron el adolescente: H.L.S.H. y expuso: ese día Salí de la casa a la 10 y de regreso ellos me agarraron al frente de la casa mía y me llevaron como a las 11 de la mañana y me daban puros golpes y me decían que le dieran y como yo andaba en el carro mió me dijeron que me iban a llevar preso, y a las 7 de la noche me llevaron para el ambulatorio y luego para el CICPC de San Juan y me volvieron a golpear porque yo tenia que decirles con quien andaba yo y yo les dije que andaba solo, y luego cuando me trajeron me pusieron una bolsa en la cabeza y me golpearon amarrado en una silla, con otro chamo y me estaban metiendo de que yo había matado a un chamo por ahí, y eso no es así y de allí ayer como a las 12 del medio día y me llevaron para CICPC de la zona y me toman las huellas y luego me desnudaron y se llevaron la ropa y me dijeron que una cosa que estaba en una bolsa de pan era mía y yo les decía que no. Y de allí me decían que yo era consumidor y yo les decía que no consumo ni cigarro ni droga ni nada. Es todo. El juez pregunta al Ministerio Publico y a la defensa si van a realizar preguntas al adolescente y los mismos manifestaron no realizar ninguna. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la Adolescente ha sido la autora o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que la adolescente imputada tiene responsabilidad como autora o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de la imputada a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que la Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que el adolescente incumple medidas cautelares impuestas en la causa que se le sigue según consta en la causa KP01-P-2010-1076. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los funcionarios aprehensores que a su vez son Testigos del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolos este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir el Derecho a la Vida y al de la Salud, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de un delito grave ( DROGAS ), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para la adolescente imputada, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, al Adolescente Ciudadano: DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ordeno el traslado del adolescente DATOS OMITIDOS al Centro Socio Educativo Doctor P.H.C.d.B., donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal y del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial, además el asunto deberá remitirse en el lapso legal al Tribunal de Juicio por decretarse Procedimiento Abreviado. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

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