Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-001655

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

IMPUTADO(S): DATOS OMITIDOS

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.D.J.O. IPSA 35.135.

DELITOS: Robo Agravado y Violencia Física, previstos en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia ambos sancionados por la LOPNNA.

Visto el escrito presentado el día 24 de abril del año 2012, por el Abg. N.d.J.O., defensor privado del joven imputado DATOS OMITIDOS CI Nº ., en el cual solicita la revisión y el cambio de la medida de Prisión Preventiva contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo que el joven se encuentra mas de cinco meses en reclusión imposibilitando la continuidad de sus estudios de conformidad a las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538, 539 y 540 de la ley penal adolescente, este Tribunal pasa decidir de acuerdo a las siguientes observaciones:

En fecha 02-12-2011, se impuso en Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Adolescente, la medida de coerción personal prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva, por los delitos de Robo Agravado y Violencia Física, previstos en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia ambos sancionados por la LOPNNA, por la cual debe permanecer en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. por existir razonadamente las condiciones dispuestas en la norma penal aplicable antes señalada.

En fecha 07-12-2011, se le dio entrada a el presente asunto a este Tribunal de Juicio y fue fijado el Juicio Oral y Privado, para el día 20-12-201, fecha en la cual la defensa privada, solicitó el diferimiento de la audiencia con la finalidad de imponerse de las actas procesales; por otra parte en dicha fecha la Representación del Ministerio Público, consignó el escrito acusatorio en el cual solicita como sanción final cuatro años de privación de libertad.

En fecha 23-01-2012, se celebra la audiencia siendo este un procedimiento abreviado fue impuesto el joven imputado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV, asimismo señalándole como medio alternativo el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, y en el cual manifestó a viva voz que deseaba irse a juicio, por tal motivo, fue celebrada posteriormente en fecha 01-02-2012 la selección de escabinos y se acordó para el 29-02-2012 la Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 13-02-2012, se recibe informe de novedades del sector D-09, de las actas levantadas el día 11-02-2012, manifestando que en ese sector, resultaron dos jóvenes heridos gravemente y fueron trasladados al Hospital Central A.M.P. y en dicho hecho junto a otros se encuentra involucrado el adolescente de autos Zapata L.J., asimismo el día 15-02-2012 se recibió escrito de la Fiscal ratificando dichas novedades e informa que el joven que se encontraba en el hospital falleció, y solicita sean trasladados entre otros el adolescente de autos a la sede del CICPC, específicamente la brigada contra homicidios, a fin de que se hagan las diligencias de investigaciones pertinentes al hecho, el cual le fue debidamente acordado.

Sin embargo, visto que en diversas oportunidades como lo fue el 29-02-2012, el 14-03-2012 y el 11-04-2012, se defirieron la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la no comparecencia uno de los Candidatos a Escabinos, por tal razón fue fijado sorteo extraordinario de escabino, causas estas no imputadas al adolescente procesado y considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado, y que el adolescente Zapata L.J., se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva hace mas de cinco meses, por parte del tribunal de control Nº 2 y no se ha realizado el juicio oral y privado, es por lo que esta Juzgadora debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 53 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Presunción de Inocencia y el Derecho a la educación, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 eiusdem de Prisión Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de la acusada para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar y instar a la defensa que consigne la constancia de inscripción de estudio para un posible pronunciamiento acerca del mismo, por lo cual dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara: CON LUGAR el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 582 literal “a” eiusdem, bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, al adolescente DATOS OMITIDOS, identificados ut supra; en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Física, previstos en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia ambos sancionados por la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Jueza de Juicio,

La Secretaria,

Abg. L.C.H.

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