Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAuto

N° Expediente : KP01-D-2011-001432 N° Sentencia : S-N Fecha: 09/05/2012 Procedimiento:

Auto

Partes:

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO/DEFENSA PRIVADA/ADOLESCENTE

Resumen:

DECISION Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara: CON LUGAR el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 582 literal "a" eiusdem, bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, a la adolescente DATOS OMITIDOS C.I: V- ., identificados ut supra; en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal sancionado por la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese.

Juez/Ponente:

Lolis Carolina Hernandez

Organo:

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto Barquisimeto, 9 de mayo de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001432 Visto el escrito presentado el día 04 de Mayo del año 2012, por los Abg. A.E. y A.M., defensores privados de la joven imputada DATOS OMITIDOS C.I: V- ., en el cual solicita la revisión y el cambio de la medida de Prisión Preventiva contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo que el joven se encuentra mas de siete meses en reclusión imposibilitando la continuidad de sus estudios de conformidad a las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538, 539 y 540 de la ley penal adolescente, este Tribunal pasa decidir de acuerdo a las siguientes observaciones: En fecha 06-10-2011, se impuso en Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Adolescente, la medida de coerción personal prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva, por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal sancionado por la LOPNNA, por la cual debe permanecer en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. por existir razonadamente las condiciones dispuestas en la norma penal aplicable antes señalada. En fecha 19-10-2011, se le dio entrada a el presente asunto a este Tribunal de Juicio y fue fijado el Juicio Oral y Privado, para el día 14-11-2011, fecha en la cual la joven manifestó irse a juicio por lo cual se acordó en ese acto la selección de escabinos, ya que, la representación fiscal en su escrito acusatorio en el cual solicita como sanción final cuatro años de privación de libertad y se acordó para el 11-01-2012 la Constitución del Tribunal Mixto día para el cual fue diferido por no comparecer los candidatos a escabinos, así como también los días 01-02-2012, 22-02-2012, 07-03-2012, por otra parte el día 21-03-2012 fue diferida por no haber despacho y el día 18-04-2012 nuevamente se difiere por los candidatos a escabinos. En virtud de la múltiples ocasiones en que fueron diferida la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la no comparecencia uno de los Candidatos a Escabinos, causas estas no imputadas al adolescente procesado y considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado, y que la adolescente, se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva hace mas de siete meses, por parte del tribunal de control y no se ha realizado el juicio oral y privado, es por lo que esta Juzgadora debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 53 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 eiusdem de Prisión Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de la acusada para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar y instar a la defensa que consigne la constancia de inscripción de estudio para un posible pronunciamiento acerca del mismo, por lo cual dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial. Así se decide. DECISION Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara: CON LUGAR el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 582 literal “a” eiusdem, bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, a la adolescente DATOS OMITIDOS C.I: V- ., identificados ut supra; en el proceso que se les sigue por la presunta com

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