Decisión nº BV11-S-2004-000049.- de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE, SECCIÓN ADOLESCENTE.-

El Tigre, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BV11-S-2004-000049

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS)

JUEZ: Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

SECRETARIO: Dr. JESUS FIGUEROA SALAZAR

IMPUTADOS OMITIDO

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del

Código Penal Venezolano y Sancionado en el

Artículo 628 de la Ley Orgánica para

la Protección del Niño y del adolescente

FISCAL: Dr. PEDRO LAREZ TABARES

FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO (E)

DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO (S): Dra. DAISY YANEZ BETANCOUR

DEFENSOR PRIVADO ABG. W.C.

VICTIMA: ADRIANA LINAVED R.S.

Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

Le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: OMITIDO, por la comisión del DELITO de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado Artículo 458 del Código Penal Venezolano y Sancionado en el artículo 628 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente, Por considerar que “En fecha 26 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 12:10 PM, la ciudadana ADRIANA LINAVED R.S., se desplazaba por las adyacencias del Colegio San F. deA. deE.T., Estado Anzoátegui, cuando es interceptada por los adolescentes OMITIDO, quienes bajo amenazas a la vida ambos con arma de fuego; tal como lo señala en su denuncia, la despojan de un teléfono celular y de dinero en efectivo emprendiendo veloz huida, una vez consumado este hecho son aprehendidos mas adelante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal al ser informados por la ciudadana ADRIANA LINAVED R.S., sobre lo sucedido minutos antes, lográndole incautar al adolescente OMITIDO el teléfono celular que portaba la ciudadana ADRIANA LINAVED R.S., mientras que el adolescente OMITIDO, le incautaron el dinero propiedad de la victima, mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, los imputados libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistidos por la defensora Segunda de Responsabilidad Penal Dra. D.Y.B. y el defensor de Confianza Abg. W.C., quienes manifestaron su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso como lo es la Admisión los Hechos, por los cuales el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia en relación a los adolescentes OMITIDO; a quien el tribunal solicito se mantenga la medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 literales “A” y “C” de la LOPNA. Impuesta a los referidos ciudadanos L.E.Z.; venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 19.403.362, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO , previsto en el Código Penal Venezolano 458 en concordancia con el 83 ejusdem y sancionado en el artículo 628 de la LOPNA y OMITIDO, de 17 años, titular de la cedula de identidad Nº: 18.455.082, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el Código Penal Venezolano 458 y sancionado en el artículo 628 de la LOPNA en perjuicio de la Ciudadana: ADRIANA LINAVED R.S., adhiriéndose a dicha petición sus defensores e igualmente aceptando la medida solicitada por la representación fiscal.

Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por los adolescentes acusados y sus defensores respectivamente y plenamente identificados en autos; por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que el nuevo procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado; a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, más aún cuando existen pruebas que los señala como autores de los hechos que le son imputados.

Por ello este Tribunal acoge el pedimento de los adolescentes acusados y sus defensas, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención de que debe aplicarse a favor de los imputados, cuanto los beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela, por lo que la sanción que debe imponerse a los acusados es la siguiente:

Vista la Admisión de Hechos por parte de los Acusados Se solicita se mantenga la medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 literales “A” y “C” de la LOPNA. Impuesta a los adolescentes OMITIDO; venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 19.403.362, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO , previsto en el Código Penal Venezolano 458 en concordancia con el 83 ejusdem y sancionado en el artículo 628 de la LOPNA y OMITIDO, de 17 años, titular de la cedula de identidad Nº: 18.455.082, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el Código Penal Venezolano 458 y sancionado en el artículo 628 de la LOPNA en perjuicio del Ciudadano: ADRIANA LINAVED R.S.. El tribunal dictamina se decrete, el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 a los ciudadanos: OMITIDO, por haber asumido los hechos imputados por la representación fiscal en la presente audiencia, considerando quien aquí decide que la sanción más idónea de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; tomándose en consideración que el objeto de la misma, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuación y convivencia con su entorno social, así mismo tomando en consideración, el grado de responsabilidad de los mismos así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida aplicar, Igualmente la edad de los hoy jóvenes adultos, es por lo que esta juzgadora, considera que la medida más idónea es la contenida en el artículo 623 de la LOPNA, como lo es la AMONESTACIÒN, que consiste en la severa recriminación verbal al adolescente ….”. Y así se decide. Así mismo se insta al Secretario de este Tribunal a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; a los fines de que establezca, el modo y lugar de la sanción. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Accidental del Municipio SIMÒN RODRIGUEZ, en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitiendo la Acusación. Así como también los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto a la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, no teniendo este Tribunal objeción alguna, declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes: OMITIDO; venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 19.403.362, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO , previsto en el Código Penal Venezolano 458 en concordancia con el 83 ejusdem y sancionado en el artículo 628 de la LOPNA y OMITIDO, de 17 años, titular de la cedula de identidad Nº: 18.455.082, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el Código Penal Venezolano 458 y sancionado en el artículo 628 de la LOPNA en perjuicio de la Ciudadana: ADRIANA LINAVED R.S.. Se insta al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente de la Ciudad de Barcelona en el lapso correspondiente, igualmente este tribunal emitirá sentencia por admisión de hecho en el lapso de cinco días. Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; a los fines de que establezca, el modo y lugar de la sanción. Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en Barcelona.-

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión, en el Tigre a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2007. Y Así se decide.

.LA JUEZ.

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

EL SECRETARIO.,

ABG JESÚS FIGUEROA SALAZAR

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